SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez
Añadió que la autoridad jurisdiccional demandada debió revisar el expediente para verificar si se cumplieron con las formalidades de ley, para recien proceder a la emisión del mandamiento de apremio de 15 de octubre de 2019; toda vez que, se evidenció que se realizó una diligencia que no cumple con las exigencias de ley, pues en dicho actuado el Oficial de Diligencias hace mención al domicilio; empero no aclaró si este es real o procesal, indicando únicamente “EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez” (sic); y, en caso de que se hubiera realizado una notificación por cédula se tendría que haber cumplido con lo dispuesto en el art. 307 del Código de Familias y del Proceso Familiar (citación por cedula) que señala: “I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el Oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado” (sic); empero, de la revisión de actuados se evidenció que no se cumplió con dicha normativa legal vigente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada
- Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció
- se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo
- CONFIRMAR