SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
denegar
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35, resolvió denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del caso, se evidenció que, el Oficial de Diligencias notificó con el Auto por el cual se expidió el mandamiento de apremio contra el obligado −ahora accionante−, en el domicilio procesal que fue señalado expresamente por el mismo; 2) No existe normativa alguna en el Código de Familias y del Proceso Familiar, que establezca la obligatoriedad de que se tenga que notificar con la orden de expedición de mandamiento de apremio de forma personal o en el domicilio real, menos, que se deba practicar la diligencia conforme a la citación con la demanda; en el caso concreto el Oficial de Diligencias practicó la notificación en el domicilio procesal de la parte accionante y dicho funcionario judicial dio fe de sus actos; 3) El impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de la tramitación del proceso familiar, incluso planteó una observación a la liquidación presentada por la parte actora, habiéndose dado curso parcialmente a su observación, a su vez interpuso un incidente de nulidad que aún sigue en trámite; 4) No se evidencia que el peticionante de tutela haya sido puesto en absoluto estado de indefensión con las actuaciones realizadas; 5) La SCP 1398/2015-S2 de 23 de diciembre, señalada por el accionante, no es aplicable al caso de autos; toda vez que, el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue de que no se puede notificar a un obligado en el domicilio procesal de un abogado defensor de oficio asignado, porque esto no asegura el conocimiento de lo actuado; además en la Resolución analizada hace referencia a la liquidación presentada por la parte actora, no a la orden de expedirse mandamiento de apremio como sucede en el presente caso; asimismo, dicho fallo constitucional estableció que debe darse la oportunidad al obligado de forma efectiva para que conozca que se presentó una liquidación, para que el mismo pueda hacer los descargos correspondientes, debiendo notificarse de forma personal en el Centro Penitenciario que es conocido en el proceso penal en casos como ese; lo que es diferente a los supuestos de hecho que fueron presentados en la presente acción de libertad, ninguno de esos aspectos fue reclamado por el impetrante de tutela; y, 6) De la revisión de antecedentes se estableció que los hechos son disímiles en este caso y se presentó los descargos por parte del obligado, incluso se dio a lugar parcialmente a su observación hecha a la liquidación de asistencia familiar y pese a ser notificado para que cumpla la obligación en tres días de forma voluntaria, incumplió esa obligación; por lo que, no puede fundamentar que simplemente la notificación con la orden de expedición deba cumplir ciertas formalidades, que en este caso no están previstas en la norma, tampoco en la jurisprudencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada
- Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció
- se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo
- CONFIRMAR