SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dictó el Auto de 25 de julio de 2019; a través del cual, ordenó librar mandamiento de apremio contra su persona, hasta que cancele la suma de Bs93 514.- (noventa y tres mil quinientos catorce bolivianos 00/100), emergente de la planilla de liquidación que fue aprobada mediante Resolución 941/2018 de 31 de octubre, disponiéndose su notificación mediante comisión instruida, encomendándose su ejecución y cumplimiento a un funcionario policial; sin embargo, dicho actuado no se practicó de acuerdo a las reglas establecidas para este tipo de notificaciones; actuar con el que, el Juez demandado vulneró el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada
- Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció
- se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo
- CONFIRMAR