SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo

         En ese contexto y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que “…se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, conforme lo descrito anteriormente no se ha demostrado que la notificación con la liquidación de la asistencia familiar, instituida como primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de dicha asistencia, hubiese incumplido el art. 442 del cuerpo normativo referido, más al contrario la observación realizada a la misma por parte del accionante, dio lugar a la emisión de la Resolución 941/2018, acreditándose por ello, el pleno conocimiento del obligado del referido procedimiento a seguir; y si bien, la notificación del memorial de 24 de julio de 2019, que solicitaba la emisión del mandamiento de apremio y su correspondiente Auto de 25 de igual mes y año, fueron notificados en el domicilio procesal del impetranet de tutela y no en secretaría del juzgado como concernía, dicha diligencia cumplió su finalidad, que era poner tales actuados en conocimiento del obligado, extremo que fue corroborado por las mismas partes procesales.

         Por lo expuesto, corresponde señalar que no se advierte la vulneración alegada por el solicitante de tutela, ni se ha demostrado que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que ponga en riesgo su derecho a la libertad, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal en la materia.