SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Carlos Marcelo Díaz Quevedo, Gerente General de FANCESA, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 276 a 279 vta., así como en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) Los contratos del accionante fueron suscritos para desempeñar diferentes cargos, habiéndose efectuado el pago de los finiquitos correspondientes al segundo contrato (5 de julio de 2017 a 29 de junio de 2018), y al tercero (2 de julio de 2018 a 1 de julio de 2019) que cuenta con un depósito de fondos en custodia, no correspondiendo dicho pago respecto al primero (14 de febrero a 29 de abril de 2017); 2) Las funciones realizadas por el accionante no respondían a la naturaleza misma de la empresa, sino que fueron creadas a través de una resolución de Directorio en relación al proyecto de la Nueva Línea de Producción de Cemento que tiene carácter eventual, debiendo considerarse lo establecido por la “SCP 1044/2015-S2” en un caso análogo; 3) Los hechos sobre los que se basa la presente acción de defensa son controvertidos; en sentido que corresponde al juez ordinario y no a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinar la conversión de contratos sucesivos en indefinidos, según refirió la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto; que existe pago de finiquitos, por lo que el trabajador -ahora accionante- optó por el pago de beneficios y no por su reincorporación; y, que la labor del accionante correspondía a la creación de un proyecto a través de un Directorio. Aspectos que no pueden ser atendidos por la jurisdicción constitucional sino por la autoridad jurisdiccional, en razón a los hechos contradictorios que merecen valoración probatoria; 4) La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la ejecución de una conminatoria que emergió de vulneraciones al debido proceso; aspecto que mereció reclamo oportuno vía incidental, habiéndose indicado en primer lugar, que el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 abre la competencia de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando el empleado fue despedido injustificadamente; empero, en el presente caso el accionante cumplió un contrato a plazo fijo suscrito para la realización de un proyecto aprobado por un Directorio y no así como personal de FANCESA -empresa hoy demandada-; y en segundo lugar, que su persona no fue citada con la copia de la demanda, lo que lesionó su derecho a la defensa. Sin embargo, dicho incidente mereció la emisión de la nota CITE: J.D.T.CH. 382/2019 de 29 de julio, que respecto al primer punto carecía de fundamento, y en cuanto al segundo, no explicó por qué no se tuvo por lesionado el derecho a la defensa. Por consiguiente, solicitó complementación que no fue atendida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca, pese a su reiteración, expidiéndose posteriormente la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 32/2019, sin antes haberse atendido sus requerimientos; 5) Contra la determinación de reincorporación, planteó recurso de revocatoria. En ese orden, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre estableció que no corresponde a la justicia constitucional determinar si el despido fue o no justificado y tampoco reemplazar toda la judicatura laboral; deviniendo de ese aspecto el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, caso contrario, se vulnera el derecho al trabajo, lo cual amerita la actuación inmediata de la justicia constitucional a menos de que evidencie transgresiones al debido proceso. Razonamiento por el que no puede darse lugar a conminatorias emergentes de la lesión de derechos y garantías constitucionales; y, 6) La empresa que representa, ahora accionada, interpuso recurso de revocatoria solicitando sea concedido en efecto suspensivo, conforme determina el art. “59” -lo correcto es 59.II- de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, puesto que sea cual fuere el resultado de la presente acción tutelar, existirá una colisión de fallos de resolverse en forma favorable o desfavorable el recurso de revocatoria; debiendo por ello aplicarse el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a fin de no generar inseguridad jurídica. Por lo expuesto anteriormente, solicitó sea denegada la tutela.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso, esta jurisdicción no puede disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 32/2019, emitida en favor del hoy accionante; toda vez que la situación fáctica se encuentra dentro de los presupuestos que limitan su cumplimiento, ya que el accionante suscribió contratos a plazo fijo para desempeñar los cargos de: 1) Ayudante Mecánico, del 14 de febrero de 2017 al 29 de abril de igual año; 2) Ayudante S.G.I., del 5 de julio de 2017 al 24 de junio de 2018; y, 3) Auxiliar del Área de Seguridad Industrial, del 12 de julio de 2018 al 1 de julio de 2019; todos en el proyecto la Nueva Línea de Producción de Cemento.
Por lo señalado, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 32/2019 es improcedente y, por ende, inejecutable, por cuanto la naturaleza jurídica de la relación laboral del accionante se encontraba sujeta a plazo fijo, teniéndose como cierto y determinado tanto el inicio de la relación laboral, como su conclusión. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de disponer el cumplimiento y ejecutabilidad de la mencionada determinación laboral.
Por último, en cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad denunciado por los ahora accionados, debido a que plantearon recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 32/2019, solicitando la aplicación del art. 59 de la LPA, la cual a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no resulta evidente, puesto que la ejecución de la referida determinación laboral no puede ser interrumpida por la interposición de ningún recurso impugnatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata y provisional
- REVOCAR