SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2017 fue contratado por FANCESA para desempeñar el cargo de Ayudante Mecánico en el proyecto Nueva Línea de Producción de Cemento, concluyendo su contrato el 29 de abril del señalado año. Posteriormente, el 5 de julio de igual año fue contratado a plazo fijo como “Ayudante S.G.I.”, feneciendo la relación laboral el 29 de junio de 2018. Asimismo, el 2 de julio del indicado año, fue recontratado en el mismo cargo por el periodo de un año; sin embargo, fue desvinculado laboralmente a través del Memorando RR.HH. NLPC 062/2019 de 24 de mayo, en el cual se señaló la conclusión del trabajo asignado a su persona y del contrato de obra, siendo su último día laboral el 1 de julio de ese año.
En ese sentido, el Encargado de RR.HH. de FANCESA no consideró que su persona no suscribió solo un contrato de obra sino tres contratos sucesivos a plazo fijo, los cuales no cumplieron con los requisitos para su validez según determinan los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Decreto Reglamentario, por consiguiente, la empresa hoy accionada no puede invocar una causal de resolución o cumplimiento del contrato que carece de eficacia jurídica. Asimismo, cumplió tareas propias y permanentes de la señalada entidad, cuando esa práctica se encuentra proscrita por el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; razón por la que su contrato a plazo fijo debe convertirse en uno de tiempo indefinido; más aún, cuando no existió interrupción de su trabajo por un tiempo mayor a tres meses. En ese orden, al estar sujeto a un contrato a plazo indefinido, no podía ser despedido sin antes encontrarse dentro de las causales determinadas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario; en consecuencia, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero la empresa ahora accionada no asistió a la audiencia de 9 de agosto de 2019, admitiendo implícitamente el despido injustificado según dispone el art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitiéndose por consiguiente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 32/2019 de 16 de agosto, que no fue cumplida por la empresa accionada.
Por lo expresado anteriormente y pese a que las disposiciones sociales y laborales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, la empresa hoy accionada lesionó su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable. Consiguientemente, debe considerarse lo establecido en el art. 4 incs. a) y b) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre los principios del derecho laboral; y, la jurisprudencia constitucional, al existir constantes y recurrentes transgresiones dentro del proceso administrativo de reincorporación, perpetrados por la entidad ahora accionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata y provisional
- REVOCAR