SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

a)

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolo sostuvo que: a) Una vez concluido el proceso ejecutivo y luego que la entonces demandante, adquirió derecho propietario sobre el bien en litigio y transferirle mediante compra -venta en su favor, el –ahora tercero interesado–, planteó ante la misma instancia, un incidente de avasallamiento y restitución de inmueble; en virtud a lo cual, el Juez ahora demandado, emitió dos resoluciones, la primera, por la que dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, lesionando con dicha determinación su derecho propietario, dado que se le prohibió disponer de su terreno o efectuar construcciones en el mismo; y, la segunda, restituir la extensión de 350 m², decisión adoptada sin que hubiera sido previamente notificada con el incidente y así poder estar a derecho y asumir defensa; b) Debe tenerse claramente establecido que la prohibición de innovar tiene que efectuarse dentro de un proceso principal o como resultado de una medida preliminar, extremos que no se presentaron en el caso; c) Se lesionó el derecho a un Juez competente, independiente e imparcial; es decir, a un juez natural, pues la competencia de dicha autoridad, concluyó con la finalización del proceso ejecutivo al ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento y entrega del inmueble; d) No correspondía el planteamiento de un incidente de avasallamiento en materia civil pues es privativo del área penal; y, e) El tercero interesado, para introducirse de forma irregular al proceso ejecutivo se valió de dos instrumentos jurídicos; el primero, del Auto de Vista 321/2015 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se ordenó que debía aceptarse el apersonamiento de José Antonio Mercado Escobar y disponer lo que en derecho corresponda sobre la calidad de su intervención en el proceso, extremos que de ninguna manera referían a revisar el derecho propietario de terceros que no intervinieron en el proceso, como era su caso; y, el segundo, de una acción de amparo constitucional, donde se le concedió la tutela impetrada “…pero en ninguno de estas dos resoluciones dice al juez que tenga que revisar cuestiones de fondo que hacen al derecho propietario de mi defendida…” (sic).

José Antonio Mercado Escobar, mediante intervención en audiencia, sostuvo que: a) A momento de desapoderar el inmueble del proceso ejecutivo, se afectó el inmueble de su propiedad, dado que su terreno se encuentra en colindancia al lote en litigio; razón por la cual, planteó un incidente, pues presume que el oficial de diligencias incurrió error o descuido; sin embargo, el entonces Juez de la causa, rechazó su apersonamiento, motivando a la interposición de un recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, quien mediante Resolución 329/2015, dispuso que se sea aceptado su apersonamiento a efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 115 de la CPE, esto, al haberse evidenciado un acto irregular al momento del desapoderamiento, pues solo correspondía que se realice sobre 1125 m²; es así, que la autoridad judicial, comenzó a tramitar el incidente, pero en ese ínterin, asumió funciones el Juez ahora demandado, quien pretendió restringir nuevamente su participación; motivo por el cual, planteó una acción de amparo constitucional, pues dicha autoridad, sostenía que debía promoverse una tercería de dominio excluyente cuando no se encontraba en disputa el bien de Chela Dora Sejas, sino simplemente se perseguía la devolución de su terreno ilegalmente desapoderado, acción que fue concedida, ordenando que el Juez hoy demandado, tramite la causa conforme a derecho; b) Chela Dora Sejas ejerció la defensa correspondiente, presentado respuestas, pruebas y un sinfín de memoriales a través de Boris Sossa Camino, hijo de la ahora impetrante de tutela; es decir, que la misma nunca estuvo en indefensión; c) En relación a lo alegado por la parte solicitante de tutela, referido a solicitar se le acepte acudir a la justicia constitucional sin previamente agotar la vía ordinada, aclarar que la primera resolución que dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, –que a voz de la misma accionante, fue notificada a su persona el 29 de mayo del año en curso–, al constituir un auto interlocutorio simple, bien pudo recurrir en reposición en el plazo de tres días, pero espero dos meses para acudir directamente con la presente acción tutelar, lo que en los hechos se traduce en un acto consentido por su parte; al respecto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos; en el presente caso, quien presentó una impugnación contra la medida cautelar fue Boris Sossa Camino; empero, en representación de Chela Dora Sejas, y no de la ahora impetrante de tutela; es decir, que al olvidar presentar el recurso ante el Juez demandado, pretende hacerlo ante la judicatura constitucional, lo que no corresponde; d) En cuanto a la supuesta incompetencia con la que actuó el Juez ahora demandado, se debe tener claramente establecido, que la emisión del Auto de Vista, por el cual, se dispuso que sea aceptado su apersonamiento al proceso ejecutivo, no fue impugnado por la ahora impetrante de tutela, lo que se traduce en un allanamiento a la competencia de la autoridad judicial; e) Finalmente con relación a la supuesta indefensión de la ahora solicitante de tutela en el proceso ejecutivo, resulta ser un extremo falso, toda vez que su hijo Boris Sossa, tenía la calidad de apoderado de Chela Dora Sejas, a más de ello, el abogado Andrés Ávila Blacutt, patrocinante de Boris Sossa Camino, realizó la minuta de transferencia por la cual, la accionante compró el lote de terreno; y, f) Si bien la ahora impetrante de tutela, compró 1125 m² de terreno, “…el perito que fue designado por el juzgado determinó que la superficie del inmueble ya no era 1.125 a los que tenía derecho la Sra. Camino sino 1.474 es decir justo los 350 metros que le corresponde a mi cliente…” (sic).