SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión a sus derechos constitucionales; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hubiera actuado sin competencia, dentro del finalizado proceso ejecutivo seguido a instancias de Chela Dora Sejas contra José Antonio y Antonio Cecilio ambos de apellido Mercado Luján, mismo que se encontraba con sentencia ejecutoriada formal y materialmente, además de haberse procedido a la entrega del inmueble objeto de Litis en favor de la demandante, a raíz de un remate, donde la señalada fue la adjudicataria del mismo; de manera tal, que contando con el debido derecho propietario sobre el mencionado inmueble, transfirió dicha propiedad a su persona, mediante compra- venta que se encuentra registrada en el asiento A-9 de la Matrícula 2012010001556 de DD.RR.; sin embargo, y pese a encontrarse finalizado el mencionado proceso ejecutivo, se apersonó a la causa, José Antonio Mercado Escobar –hijo de uno de los demandados– planteando un incidente de avasallamiento y entrega de inmueble, ante el cual, no correspondía la intervención del Juez ahora demandado; toda vez que, dicho incidente al generar controversia en el fondo, no podía ser dilucidado en un proceso ejecutivo ya resuelto; por lo que, el disponer en una primera instancia, la medida cautelar de no innovar y contratar; y, de manera posterior la orden de restitución del inmueble en favor del incidentista, constituyeron actuados, que fueron proferidos sin la debida competencia y que además, lesionaron su derecho a la defensa, pues ambas determinaciones, fueron emitidas sin que su persona hubiera sido parte del proceso y por ende hubiese tenido la oportunidad de defenderse, esto, a raíz de haberse llevado a cabo un procedimiento viciado desde su origen.
De esta manera, del memorial de acción tutelar interpuesto, se advierte que la impetrante de tutela alude una serie de denuncias en contra del Juez ahora demandado, referidas a la vulneración del debido proceso, defensa y propiedad, por las actuaciones irregulares que la mencionada autoridad hubiera provocado a raíz de su actuación sin la debida competencia en el finalizado proceso ejecutivo, y que la colocaron en un estado de indefensión, considerando que tanto la Resolución 288/2019 que dispuso la medida de prohibición de innovar y contratar, como el Auto 367/2019 que ordenó la restitución de la superficie de 350 m² al incidentista, afectaron sus derechos.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes así como de lo señalado por la ahora solicitante de tutela, se evidencia que el objeto de la presente acción tutelar, versa principalmente sobre una supuesta falta de competencia del Juez ahora demandado, así como un estado de indefensión causada por la emisión de las Resoluciones 288/2019 y 367/2019.
Al respecto, y partiendo de un análisis de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos plasmados en el presente fallo constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional, de conformidad al art, 129.I de la CPE, se interpone por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, tomando en cuenta que la misma, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; es decir, se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en razón a su naturaleza subsidiaria, pues cuando existen otros recursos idóneos, estos deberán ser utilizados previamente, y ante su agotamiento, recién queda expedita la vía del amparo constitucional.
En ese orden, y en cuanto a la Resolución 288/2019, que dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, la misma fue puesta a conocimiento de la accionante, el 29 de mayo del igual año; de manera tal, que a partir de ese momento, su persona, tenía la posibilidad de aperturar los mecanismos de defensa dispuesto en la Ley contra dicha determinación, –recurso de reposición con alternativa de apelación–; sin embargo, no hizo uso de estos, y simplemente, una vez vencido el término para su impugnación, interpuso una excepción de incompetencia contra la merituada autoridad, que a la fecha, todavía no fue resuelta, por lo tanto, al estar pendiente de resolución dicha excepción, no es posible pronunciarse sobre la competencia del Juez demandado, incurriendo de tal manera, en subsidiariedad como causal de improcedencia, establecido por el art. 53.1 del CPCo, esto, en razón de haberse promovido una impugnación relativa a la competencia de la autoridad hoy demandada en la vía ordinaria, que a la fecha aún no fue resuelta.
De igual forma, con relación a la Resolución 367/2019, reclamada como lesiva a sus derechos, se tiene que la misma fue objeto en una primera instancia, de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda por parte de la solicitante de tutela, misma que al haber sido negada, dio lugar al planteamiento de un recurso de apelación, estando también a la fecha, pendiente de resolución; en tal sentido, tampoco puede ser objeto de análisis, dado que la accionante no agotó las vías internas de reclamación, extremo que inhibe a la jurisdicción constitucional de poder resolver el fondo de lo requerido, por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, pues no se agotaron las vías de impugnación para ser considerada en la presente acción tutelar.
Por otro lado, con relación a la alegada indefensión reclamada por la impetrante de tutela, señalar que de acuerdo a los antecedentes aparejados, no fue evidente dicho extremo, toda vez que desde el momento que le fueron puestos a su conocimiento todos los actuados relativos al incidente planteado por José Antonio Mercado Escobar, tenía la posibilidad de activar los medios de defensa previstos en la ley, el no haber hecho uso de cuanto medio de defensa estaba a su disposición, dio lugar a generar su propia indefensión.
De todo lo señalado, conviene aclarar a la ahora impetrante de tutela, que mediante la acción de amparo constitucional no es posible analizar actos sobre los cuales, aun no existe una decisión firme al haber sido promovidos medios recursivo contra ellos, lo que significa que no se agotaron todos los medios legales de defensa, como ocurrió en el presente caso, pues las determinaciones que se alegaron de lesivas a sus derechos, aún pueden ser modificadas por las instancias correspondientes, concluyendo con este análisis que la solicitante de tutela ha incumplido el requisito de la subsidiariedad, que no solamente se basa en agotar los medios ordinarios defensa con la simple interposición de los recursos establecidos por ley, sino que estas vías se tenga la oportunidad de analizar y tomar una decisión al respecto; el no hacerlo de esta manera, implica que no darse la oportunidad a pronunciarse sobre tales elementos; por lo tanto, debe esperarse a la decisión que se tome en las instancias activadas, pues la jurisdicción constitucional no puede manifestar criterios sobre aquellos aspectos que aún no fueron definidos. No siendo viable excepcionar a tal principio al no evidenciarse la existencia material de un daño irreparable o irremediable que pudiera provocarse a la accionante; pues si bien, la señalada, alega existencia de ambos presupuestos, pero sin embargo no demuestra de modo alguno su existencia inminente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- ,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.8.
- II.12.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- esta acción de defensa, se instituye como un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado.
- agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
- amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- esta acción de defensa se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR