SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 143/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 163 a 166, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por un lado, la Resolución 288/2019, por la cual, se dispuso la prohibición de innovar y contratar y que fue puesta a conocimiento de la ahora accionante el 29 de mayo del mismo año, independientemente de la naturaleza de dicha determinación; es decir, sea considerado un auto interlocutorio simple o definitivo, tras de ser notificada con la misma, contaba con los mecanismos de defensa previstos en la Ley, ya sea a través de un recurso de reposición o de apelación; sin embargo, la impetrante de tutela no activó de forma oportuna lo mismos, inobservando el principio de subsidiariedad; por lo que, no se puede efectuar análisis alguno, 2) En cuanto a la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su componente de un juez natural, se tiene que para cuestionar la idoneidad o no de la autoridad judicial, se contaba con el mecanismo idóneo, mismo que fue postulado y que se encuentra para resolución; de tal manera que, al haber promovido dicho cuestionamiento deberá conocerse previamente su resultado, para activarse recién otros vías de defensa que se consideren pertinentes; y, 3) Respecto a una supuesta indefensión ocasionada a la solicitante de tutela, de los datos del expediente, se evidencia que la Resolución 367/2019; por la que, se determinó la entrega del inmueble al incidentista, fue notificada a la ahora accionante, el 3 de junio de 2019, quien mediante memorial de 17 de igual mes y año, requirió aclaración, complementación y enmienda con relación a la mencionada Resolución, poniéndose a derecho con dicho actuar y consintiendo la notificación realizada; además que independientemente de no haber dado lugar a su solicitud, al haber planteado recurso de apelación contra la mencionada Resolución y no habiendo sido resuelta la misma, constituye en otra causal de improcedencia de la presente acción de defensa, de acuerdo al art. 53.1 del CPCo.