SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 143/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 163 a 166, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por un lado, la Resolución 288/2019, por la cual, se dispuso la prohibición de innovar y contratar y que fue puesta a conocimiento de la ahora accionante el 29 de mayo del mismo año, independientemente de la naturaleza de dicha determinación; es decir, sea considerado un auto interlocutorio simple o definitivo, tras de ser notificada con la misma, contaba con los mecanismos de defensa previstos en la Ley, ya sea a través de un recurso de reposición o de apelación; sin embargo, la impetrante de tutela no activó de forma oportuna lo mismos, inobservando el principio de subsidiariedad; por lo que, no se puede efectuar análisis alguno, 2) En cuanto a la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su componente de un juez natural, se tiene que para cuestionar la idoneidad o no de la autoridad judicial, se contaba con el mecanismo idóneo, mismo que fue postulado y que se encuentra para resolución; de tal manera que, al haber promovido dicho cuestionamiento deberá conocerse previamente su resultado, para activarse recién otros vías de defensa que se consideren pertinentes; y, 3) Respecto a una supuesta indefensión ocasionada a la solicitante de tutela, de los datos del expediente, se evidencia que la Resolución 367/2019; por la que, se determinó la entrega del inmueble al incidentista, fue notificada a la ahora accionante, el 3 de junio de 2019, quien mediante memorial de 17 de igual mes y año, requirió aclaración, complementación y enmienda con relación a la mencionada Resolución, poniéndose a derecho con dicho actuar y consintiendo la notificación realizada; además que independientemente de no haber dado lugar a su solicitud, al haber planteado recurso de apelación contra la mencionada Resolución y no habiendo sido resuelta la misma, constituye en otra causal de improcedencia de la presente acción de defensa, de acuerdo al art. 53.1 del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- ,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.8.
- II.12.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- esta acción de defensa, se instituye como un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado.
- agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
- amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- esta acción de defensa se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR