SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

a)

Juan Carlos Angulo López, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
a) El principio de inmediatez en relación a las notas remitidas por la parte accionante en las gestiones 2016 a noviembre de 2017 fue afectado, por cuanto no fueron reclamadas dentro de los seis meses según norma constitucional; b) Durante los años señalados, producto de los escritos referidos, se efectuaron diversas reuniones con los dirigentes de la OTB ahora parte impetrante de tutela, tanto con el Ejecutivo Municipal como con miembros del Concejo, suscribiendo el Acta de 16 de enero de 2017, realizándose juntas, inspecciones e informes de funcionarios municipales, a lo cual reitera que “las actas” caducaron la posibilidad del reclamo ante la jurisdicción constitucional; c) En relación al memorial de 17 de mayo de 2019, éste siguió el curso administrativo correspondiente conforme a los reportes de los funcionarios técnicos del GAM de Tiquipaya, habiéndose apersonado la parte peticionante de tutela el 4 y 10 de junio del mismo año, a efecto de realizar los trámites para recabar la carpeta de catastro y la programación de inspección al lugar, a fin de efectuar las mediciones necesarias con el personal técnico; sin embargo, pese a que se fijó esa actuación para el 13 de igual mes y año, no se habría apersonado a objeto de que el personal técnico sea trasladado al lugar; reprogramándose la inspección referida para el 2 de julio de ese año, según consta en documentación; d) De acuerdo al informe de la Secretaria del Municipio, teniéndose la respuesta y fijación de nueva inspección, la parte accionante no se habría apersonado a esa dependencia para recabar la misma, considerando que el escrito de solicitud señala como domicilio la Secretaría de ese despacho municipal; por lo que, presentan dichas notas a la Sala Constitucional como constancia de que el mencionado memorial sí fue respondido en plazo razonable y que por omisión o dejadez del prenombrado, no se habría recabado la respectiva respuesta; a partir de lo cual, según la “SC 810/2011” que tiene los mismos supuestos fácticos de la presente causa, se acredita la inexistencia de la vulneración alegada por la parte impetrante de tutela; por cuanto, no hubo incumplimiento de respuesta; y, e) Por último, observa la personería de la parte accionante al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación a las personas jurídicas como es el caso de la OTB Miraflores.