SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Juan Carlos Angulo López, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
a) El principio de inmediatez en relación a las notas remitidas por la parte accionante en las gestiones 2016 a noviembre de 2017 fue afectado, por cuanto no fueron reclamadas dentro de los seis meses según norma constitucional; b) Durante los años señalados, producto de los escritos referidos, se efectuaron diversas reuniones con los dirigentes de la OTB ahora parte impetrante de tutela, tanto con el Ejecutivo Municipal como con miembros del Concejo, suscribiendo el Acta de 16 de enero de 2017, realizándose juntas, inspecciones e informes de funcionarios municipales, a lo cual reitera que “las actas” caducaron la posibilidad del reclamo ante la jurisdicción constitucional; c) En relación al memorial de 17 de mayo de 2019, éste siguió el curso administrativo correspondiente conforme a los reportes de los funcionarios técnicos del GAM de Tiquipaya, habiéndose apersonado la parte peticionante de tutela el 4 y 10 de junio del mismo año, a efecto de realizar los trámites para recabar la carpeta de catastro y la programación de inspección al lugar, a fin de efectuar las mediciones necesarias con el personal técnico; sin embargo, pese a que se fijó esa actuación para el 13 de igual mes y año, no se habría apersonado a objeto de que el personal técnico sea trasladado al lugar; reprogramándose la inspección referida para el 2 de julio de ese año, según consta en documentación; d) De acuerdo al informe de la Secretaria del Municipio, teniéndose la respuesta y fijación de nueva inspección, la parte accionante no se habría apersonado a esa dependencia para recabar la misma, considerando que el escrito de solicitud señala como domicilio la Secretaría de ese despacho municipal; por lo que, presentan dichas notas a la Sala Constitucional como constancia de que el mencionado memorial sí fue respondido en plazo razonable y que por omisión o dejadez del prenombrado, no se habría recabado la respectiva respuesta; a partir de lo cual, según la “SC 810/2011” que tiene los mismos supuestos fácticos de la presente causa, se acredita la inexistencia de la vulneración alegada por la parte impetrante de tutela; por cuanto, no hubo incumplimiento de respuesta; y, e) Por último, observa la personería de la parte accionante al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación a las personas jurídicas como es el caso de la OTB Miraflores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte