SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que la “OTB Junta Vecinal Miraflores” a la que representa, mantiene un conflicto de límites de su urbanización pese a encontrarse consolidado tanto el derecho propietario de sus afiliados sobre sus bienes como del GAM de Tiquipaya, con respecto a sus áreas comunes; en tal sentido, mediante escritos de 11 de enero,
6 de marzo, 15 de mayo y 3 de octubre, todos de 2016; 5, 10, 13 y 18 de abril y 27 de noviembre, todos de 2017, y 17 de mayo de 2019, realizó diferentes solicitudes al Alcalde Municipal de la prenombrada entidad, con relación a que se proceda a aperturar la vía de la parte norte y noreste, en el sector donde se encuentra el límite de la urbanización, para el cumplimiento de la Resolución Municipal 109/86 y Resolución Ejecutiva 47/2015, a efectos de establecer una delimitación respecto de otras comunidades y evitar avasallamientos; de la misma forma, también hicieron conocer sobre construcciones clandestinas e ilegales en superficies comunes. Sin embargo, no recibieron respuesta alguna, lesionándose de esta manera su derecho a la petición.
En ese sentido, identificada la problemática a resolver y teniendo presente que la acción de amparo constitucional conforme se ha establecido en el texto constitucional y la ley adjetiva del mismo, se constituye en el medio de defensa idóneo y efectivo para el resguardo de todos aquellos derechos que no fueren objeto de tutela por las demás acciones de defensa. Es así que su activación está supeditada al cumplimiento u observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez; en cuanto al primero, conlleva el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, en el caso en análisis, debe considerarse que al establecer el art. 24 de la CPE, que, cuando se trate del derecho a la petición sea de manera individual o colectiva, oral o escrita, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, también es importante tener en cuenta lo que vía jurisprudencia constitucional se estableció respecto a que, ello será así siempre que la normativa interna de la institución o entidad no prevea un medio o recurso para efectuar el reclamo ante la falta de respuesta, lo que no sucede en el presenta caso; por lo que, se tiene por cumplido el referido principio.
Ahora bien, en relación al principio de inmediatez, que de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el ámbito procesal es entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, para cuyo efecto el art. 129.II de la Norma Suprema, ha establecido el plazo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho lesivo; lapso de tiempo que se estima razonable, considerando que la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección. En ese entendido, para el caso en examen y previo a determinar si corresponde analizar en el fondo si hubo o no vulneración al derecho a la petición, amerita establecer que será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal lo que se encuentre planteado dentro del tiempo de caducidad establecido por el citado artículo constitucional. Así, de las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, consta que la parte impetrante de tutela, si bien alega que el GAM de Tiquipaya, representado por su Alcalde, no dio respuesta a distintas notas y memoriales que éste y otros miembros de su Junta Vecinal presentaron a la indicada entidad territorial autónoma el 11 de enero, 6 de marzo, 15 de mayo y 3 de octubre, todos de 2016; 5, 10, 13 y 18 de abril y 27 de noviembre todos de 2017, en las cuales si bien solicita, entre otras cosas, el respeto al plano aprobado en 1986, la apertura de calle en la parte norte, además de denunciar hechos de avasallamiento, destrucción de viviendas y construcciones clandestinas e ilegales, las mismas datan de hace más de seis meses atrás, teniendo en cuenta que el presente medio de defensa fue presentado el 11 de junio de 2019; en consecuencia, se inobservó el principio de inmediatez en lo que corresponde a las notas de referencia, impidiendo que este Tribunal ingrese a analizar si hubo o no vulneración del derecho a la petición.
Con relación al memorial de 17 de mayo de 2019 -presentado en la misma fecha-, la parte hoy peticionante de tutela efectúa una particular solicitud al Alcalde del GAM de Tiquipaya, peticionando que, por intermedio del Departamento de Planificación y Obras Públicas de esa entidad, se proceda a la apertura de la parte norte y noreste, lugar donde se encuentra el límite entre la urbanización Miraflores y la comunidad de “Pucun Pucun”, a efectos de delimitar de manera definitiva la misma; se respete y por ningún motivo se deje sin efecto la Resolución Municipal 109/86 y la Resolución Ejecutiva 47/2015; no se modifique el plano aprobado en 1986; se responda a las anteriores cartas y memoriales presentados por la OTB Junta Vecinal Miraflores; y, que la referida entidad municipal tome posesión real y física de todas las superficies cedidas en su favor sobre áreas verdes, de equipamiento de calles y avenidas. Así planteada esta petición y siendo que la misma data de 17 de mayo de 2019 y que el presente mecanismo de defensa fue interpuesto el 11 de junio de igual año, se tiene que la citada acción tutelar se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, a partir de lo cual corresponde ingresar a analizar si efectivamente se vulneró el derecho a la petición ahora denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte