SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0036/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 305 a 309 vta., denegó la tutela solicitada, expresando a tal efecto los siguientes argumentos: 1) Respecto a las notas presentadas por la parte peticionante de tutela a partir del 11 de enero de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2017, se verificó que las mismas no se encuentran dentro del margen temporal permisible de seis meses para la interposición de la presente acción; 2) En lo relativo al memorial de 17 de mayo de 2019, dirigido al Alcalde del GAM de Tiquipaya; por el cual, se solicitó proceder a la apertura de la parte norte y noreste del sector donde se encuentra la frontera de la urbanización de la OTB Miraflores con la comunidad “Pucun Pucun” para definir límites de forma definitiva y además se respete la Resolución Ministerial 109/86 y la Resolución Ejecutiva 47/2015, no se modifique el plano aprobado en 1986, y se dé respuesta a anteriores cartas y memoriales; se tiene que por Informe emitido por el Secretario Técnico Municipal de la referida entidad, se dio respuesta al aludido escrito en los diferentes puntos señalados; 3) Con relación a este Informe se expresó que la fijación de rasantes se programó para el 13 de junio de 2019, pero que no se realizó por la inasistencia del Presidente de la OTB Miraflores, teniéndose asimismo respuesta escrita al indicado memorial por parte del mencionado Secretario, fechado el 14 de junio de igual año, haciendo conocer la reprogramación de esa inspección para el 2 de julio del mismo año, verificándose así que la indicada nota aún continúa en trámite, realizándose actuaciones a efectos de cumplir con la petición; 4) Si bien la misiva
-de respuesta- no fue entregada a la parte accionante, debe considerarse que ésta última fijó su domicilio en Secretaría de la entidad accionada; y, 5) Por consiguiente, respecto al citado escrito de 17 de mayo de 2019, se encuentra afectado el principio de subsidiariedad; por cuanto, no se concluyeron los trámites administrativos a efectos de una respuesta definitiva que deba ser recabada por la parte impetrante de tutela, siendo improcedente la acción tutelar planteada, aclarándose que una vez concluidos los actos administrativos y técnicos en el GAM de Tiquipaya, este tiene la obligación de emitir una respuesta formal, escrita y completa a los diferentes puntos solicitados en el precitado memorial por la parte hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte