SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0036/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 305 a 309 vta., denegó la tutela solicitada, expresando a tal efecto los siguientes argumentos: 1) Respecto a las notas presentadas por la parte peticionante de tutela a partir del 11 de enero de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2017, se verificó que las mismas no se encuentran dentro del margen temporal permisible de seis meses para la interposición de la presente acción; 2) En lo relativo al memorial de 17 de mayo de 2019, dirigido al Alcalde del GAM de Tiquipaya; por el cual, se solicitó proceder a la apertura de la parte norte y noreste del sector donde se encuentra la frontera de la urbanización de la OTB Miraflores con la comunidad “Pucun Pucun” para definir límites de forma definitiva y además se respete la Resolución Ministerial 109/86 y la Resolución Ejecutiva 47/2015, no se modifique el plano aprobado en 1986, y se dé respuesta a anteriores cartas y memoriales; se tiene que por Informe emitido por el Secretario Técnico Municipal de la referida entidad, se dio respuesta al aludido escrito en los diferentes puntos señalados; 3) Con relación a este Informe se expresó que la fijación de rasantes se programó para el 13 de junio de 2019, pero que no se realizó por la inasistencia del Presidente de la OTB Miraflores, teniéndose asimismo respuesta escrita al indicado memorial por parte del mencionado Secretario, fechado el 14 de junio de igual año, haciendo conocer la reprogramación de esa inspección para el 2 de julio del mismo año, verificándose así que la indicada nota aún continúa en trámite, realizándose actuaciones a efectos de cumplir con la petición; 4) Si bien la misiva
-de respuesta- no fue entregada a la parte accionante, debe considerarse que ésta última fijó su domicilio en Secretaría de la entidad accionada; y, 5) Por consiguiente, respecto al citado escrito de 17 de mayo de 2019, se encuentra afectado el principio de subsidiariedad; por cuanto, no se concluyeron los trámites administrativos a efectos de una respuesta definitiva que deba ser recabada por la parte impetrante de tutela, siendo improcedente la acción tutelar planteada, aclarándose que una vez concluidos los actos administrativos y técnicos en el GAM de Tiquipaya, este tiene la obligación de emitir una respuesta formal, escrita y completa a los diferentes puntos solicitados en el precitado memorial por la parte hoy accionante.