SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
II.10.
II.10. Cursa escrito de 17 de mayo de 2019, recibida en la misma fecha, por el que Ángel Pacar Lozano, como Presidente y representante de la urbanización OTB “Junta Vecinal Miraflores” -parte ahora accionante-manifestó al Alcalde del GAM de Tiquipaya, que en varias oportunidades se realizaron peticiones de las cuales no recibieron respuesta favorable; por lo que, solicitó que por intermedio del Departamento de Planificación y Obras Públicas, se proceda a la apertura de la parte norte y noreste en el sector de la demarcación de su urbanización con la comunidad “Pucun Pucun”, para establecer definitivamente límites; se respeten y no se deje sin efecto la Resolución Municipal 109/86 de 17 de junio de 1986, y la Resolución Ejecutiva 47/2015 de 11 de noviembre; no se modifique el plano aprobado en 1986; se dé respuesta a las anteriores cartas y memoriales; y que la prenombrada entidad municipal, tome posesión real y física de todas las superficies cedidas en favor del Municipio, que son áreas verdes, de equipamiento de calles y avenidas, debidamente consolidadas y registradas; teniéndose presente que en caso de ausencia de contestación, se estaría incurriendo en silencio administrativo (fs. 88 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte