SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición
Del contenido del derecho de petición expresamente previsto en el
art. 24 de la Norma Suprema, la jurisprudencia de este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que: “…cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SCP 0209/2018-S1); en ese entendido, el derecho a la petición incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna, a las peticiones que se hagan por parte de las personas, la cual deberá ser motivada y coherente con lo expresamente solicitado, no siendo admisible el silencio como respuesta. Es decir, que la importancia de este derecho radica no solo en recibir la solicitud, tramitarla y resolverla de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido; sino también, debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición. En ese entendido y teniendo presente lo informado en audiencia de acción de amparo constitucional por la autoridad ahora accionada, la petición formulada el 17 de mayo de 2019, siguió su curso administrativo, habiéndose fijado inspección al lugar para el 13 de junio del citado año, sin embargo, al no apersonarse la parte accionante se reprogramó dicha inspección para el 2 de julio del indicado año; asimismo, expresa que se habría dado respuesta a la solicitud de la Junta Vecinal impetrante de tutela, encontrándose la misma en Secretaría del Municipio, en razón a que se señaló como domicilio la Secretaría de su despacho. A ese respecto, cabe puntualizar que, si bien se fijaron inspecciones relacionadas a la petición de la parte accionante (Conclusión II.13) y que asimismo la autoridad accionada presentó documentación, por la que alega haberse respondido a la petición realizada, entre la cual se encuentra la nota de respuesta de
14 de junio del aludido año (Conclusiones II.11 y II.12); no es menos cierto que con el referido actuado no se acompañó constancia alguna de notificación en tablero o diligencia de notificación en Secretaría de la referida entidad municipal, nota de respuesta cuya existencia de por sí, no implica una respuesta a la petición de la parte impetrante de tutela; por cuanto, no consta que haya sido de su conocimiento efectivo.
Es decir, si bien se fijó domicilio en Secretaría del despacho de la autoridad ahora accionada, correspondía que la respuesta a lo solicitado sea comunicada a la Junta Vecinal accionante y puesta en lugar visible para su efectivo conocimiento, considerando que corresponde a la administración cumplir sus funciones con eficiencia y efectividad, y no limitarse a que no habiéndose fijado un domicilio específico para comunicar la respuesta, la misma se quede en custodia de los servidores públicos, cuando esta debe ser comunicada por los medios que resulten eficaces para el fin que se busca. Además y conforme se dijo líneas arriba, la importancia de este derecho radica no solo en recibir la solicitud, tramitarla y resolverla de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición.
En consecuencia, si bien la parte accionada manifiesta e introduce la indicada misiva de respuesta, no es posible con su sola presentación, determinar la fecha en la cual ésta habría sido efectivamente notificada en Secretaría del Municipio, siendo la diligencia de notificación el actuado idóneo para determinar el cumplimiento efectivo de la puesta en conocimiento de la respuesta a la parte hoy peticionante de tutela
-nota de 14 de junio de 2019, que no obstante ser posterior a la interposición de la presente acción data de 11 de igual mes y año-, así se hubiere señalado como domicilio la Secretaría de despacho como ocurrió en el presente caso. Motivo por el cual, amerita conceder la tutela solicitada, dada la evidente vulneración al derecho a la petición y disponer que la autoridad ahora accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dé respuesta al escrito de 17 de mayo de 2019 y sea de forma motivada y coherente con lo expresamente solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino también debe darse a conocer con prontitud lo decidido al interesado a efecto de satisfacer el ejercicio del derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte