SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado-, mediante providencia de 7 de febrero de 2019, expresó tener conocimiento del inicio de investigaciones en su contra, estableciendo el plazo de veinte días de la investigación preliminar de acuerdo a lo previsto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual venció sin la interposición de un requerimiento conclusivo; sin embargo, el 1 de marzo del referido año, el Fiscal de Materia asignado al caso informó la ampliación de la investigación preliminar por sesenta días más conforme prevé el art. “302 Inc. 2)” -lo correcto es 301.2- del citado cuerpo normativo, petición que fue admitida por decreto de 6 de igual mes y año.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada emitió conminatoria, disponiendo se oficie al Fiscal Departamental de Tarija, para que en el plazo de cinco días hábiles formalice requerimiento conclusivo de la etapa preliminar conforme al art. 301 numerales 1, 3 y 4 del CPP; empero, el 22 de igual mes y año, el Fiscal de Materia en lugar de presentar el requerimiento conclusivo solicitó la suspensión de la conminatoria hasta que se resuelva un incidente de acumulación de la causa, petición realizada sin fundamento alguno, indicando únicamente que sería para evitar futuras nulidades; no obstante de ello, de manera arbitraria, sin sustento legal e ignorando lo establecido por los arts. 300 y 301 del citado cuerpo normativo, el Juez accionado a través del decreto de 23 de ese mes y año, dejó sin efecto la referida conminatoria y paralizó la etapa preliminar con efecto suspensivo hasta que se resuelva el aludido incidente; provocándole absoluto estado de indefensión y demora procesal indebida, a más de incurrir en defecto absoluto que da lugar a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por no ser susceptible de convalidación conforme el art. 169.3 del CPP.
Agrega que, contra el mencionado decreto interpuso recurso de reposición, pero el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 75/2019 de 29 de mayo, lo declaró sin lugar y confirmó el aludido proveído, manteniendo a la fecha -entiéndase de formulación de esta acción de defensa- en suspenso la investigación en la etapa preliminar por más de ciento ochenta días; determinación que constituye un acto indebido que suprime y restringe la aplicación del art. 134 del CPP, conculcando su derecho, como imputado, al control de la retardación de justicia.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la tramitación de un incidente en la etapa investigativa, solo puede tener efectos dentro del mismo proceso y no provocar efectos suspensivos, ni nulidades en otro proceso sustanciado en diferente juzgado, conforme erróneamente interpretó el Juez accionado, poniéndolo en estado de indefensión e indefinición jurídica; estando previstas las reglas de conclusión de la etapa preliminar ante la conminatoria al fiscal por plazo vencido en el art. 301 del CPP y que no prevé la circunstancia fáctica de dejar sin efecto una conminatoria para evitar futuras nulidades por incidente de acumulación en otro juzgado, la autoridad accionada provocó disfunciones o causes paralelos no previstos en la norma, incurriendo en indebido procesamiento que vulnera el derecho y garantía del debido proceso por inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de la autoridad accionada
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el principio de legalidad es uno de los principios procesales en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, debe entenderse por principio de legalidad, el sometimiento a la ley y a la normativa vigente en un Estado, tanto por los gobernantes como por los gobernados, situación que conlleva a que una decisión sólo podrá ser adoptada dentro de los límites previamente establecidos por una ley material anterior.
- es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones.
- como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR