SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan del caso, se tiene que la pretensión en concreto de la parte impetrante de tutela converge en que se deje sin efecto el decreto de 23 de mayo de 2019 y el Auto Interlocutorio 75/2019 de 29 de mayo, resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado-, disponiendo “…la nulidad de ambos actuados, además la nulidad de todo los actuados investigativos efectuados por el fiscal desde, el decreto de fecha 23 de marzo de 2019, tomando en cuenta que no hubo prórroga de la investigación penal…” (sic), como en efecto se advierte de su demanda y específicamente del petitorio de la acción de tutela, al existir -en su criterio- defectos absolutos en la emisión de dichas resoluciones y que habrían derivado en actividad procesal que ahora es reclamada.

En ese contexto, corresponde aclarar que esta jurisdicción constitucional no puede disponer la nulidad de resoluciones y de todo un trámite procesal bajo el fundamento de actividad procesal defectuosa; por cuanto, ello debe ser conocido y resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria, no solo porque la misma cuenta con etapa probatoria amplia, sino porque dentro de las atribuciones de éste Tribunal, no se encuentra la de comprobar en forma directa la presencia o no de defectos procesales dentro de un determinado proceso, pues esto es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia y los mecanismos intraprocesales para resolver cuestiones inherentes al debido proceso -ahora cuestionado- es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción de defensa.

Acorde a lo referido precedentemente, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional asumió que ante la denuncia de concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el supuesto agraviado, en cumplimiento al principio de legalidad, debe activar el incidente de nulidad por defectos absolutos y necesariamente agotar en todas sus fases en dicha instancia; es decir, inclusive interponiendo el recurso de apelación incidental contra la resolución que resuelva la cuestión reclamada, antes de plantear la presente acción tutelar. Así, el art. 314.IV del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece lo siguiente: “Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.

En ese sentido, el incidente tendiente a corregir los defectos procesales absolutos que reclama, debe ser interpuesto ofreciendo prueba idónea y pertinente que acredite la vulneración de derechos y garantías constitucionales, para que con posterioridad la autoridad judicial emita un pronunciamiento fundamentado al respecto, declarando el mismo fundado o infundado (art. 315 del CPP), posibilitando -se reitera- incluso que la parte agraviada con esa resolución pueda a su vez interponer recurso de apelación incidental al tener similar significado y carácter accesorio con las excepciones conforme el art. 403.2 del citado cuerpo normativo, debiéndose considerar asimismo la competencia de los Jueces y Tribunales que según el art. 44 de la referida Ley, son competentes para conocer de un proceso penal y decidir sobre todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el transcurso del proceso, correspondiendo que emitan criterio respecto a la admisión o rechazo de los incidentes propuestos.

A partir de dichas puntualizaciones, se tiene que el decreto de 23 de mayo de 2019, que dejó sin efecto la conminatoria al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva de la investigación preliminar fue objeto de recurso de reposición que procede solamente contra providencias de mero trámite cuya finalidad es que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique (art. 401 del CPP); en ese sentido, si el peticionante de tutela consideraba que el referido proveído carecía de sustento legal, era arbitrario e ignoraba lo establecido por los arts. 300 y 301 del citado Código; toda vez que, paralizaba la etapa preliminar, provocándole absoluto estado de indefensión y demora procesal indebida sometiéndolo de esta manera a un procesamiento indebido por inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad, dado que el art. 301 de la indicada Ley no prevé la circunstancia fáctica de dejar sin efecto una conminatoria para evitar futuras nulidades por incidente de acumulación en otro juzgado, debió reclamar empleando el incidente de actividad procesal defectuosa, ofreciendo prueba idónea y oportuna que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados, a fin de que se dicte un pronunciamiento fundamentado, asegurándose de esta manera incluso el ejercicio de su derecho de impugnación contra dicha resolución mediante el recurso de apelación incidental; sin embargo, no utilizó el medio idóneo para la protección de sus intereses sino el recurso de reposición que conforme el art. 401 del CPP -se reitera- se encuentra únicamente reservado contra las providencias de mero trámite, el mismo que conforme al párrafo segundo del art. 402 de la aludida norma adjetiva no admite recurso ulterior.

En ese sentido, en la situación fáctica expuesta, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se adecua a la sub regla prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte accionante no utilizó los medios de defensa adecuados previstos en la normativa interna; consecuentemente, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la presente acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.