SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 190/2018 fundamentaron su decisión en “tres líneas” (sic), sosteniendo que el tercerista registró su derecho de propiedad sobre el motorizado el 7 de noviembre de 2016, siendo posterior al registro de la hipoteca del ejecutante de 29 de junio de 2015; empero, no tomaron en cuenta la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, que señala que su persona tiene registrado su derecho de propiedad sobre el vehículo desde el “26” de octubre de 2016 y no reconoce gravamen o hipoteca alguna; 2) El Juez de primera instancia no se pronunció respecto a la certificación de la inscripción de la hipoteca. En ese sentido, los Vocales ahora accionados solo debieron pronunciarse respecto a los hechos que fueron resueltos por el Juez inferior, y no manifestarse sobre hechos nuevos; 3) De acuerdo a lo establecido por el art. 360.II del CPC, se puede plantear tercería de dominio excluyente alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción, situación que no aconteció en su caso, al contar con documento de propiedad debidamente registrado, que no puede ser tachado de falso sin que se haya demostrado dicho extremo en la vía correspondiente; y, 4) Dentro del mismo proceso ejecutivo, se interpuso otra tercería de dominio excluyente por Carlos Ayoroa Gasser, “donde su autoridad es relator” (sic) y confirmó totalmente el “Auto de 20 de octubre” que declaró probada la citada tercería, empero, en su caso se revocó la determinación judicial que declaró probada la tercería de dominio excluyente que planteó.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 190/2018 de 13 de septiembre: 1) Sin una debida fundamentación ni motivación y omitiendo valorar el certificado de 13 de julio de 2017, que indica que su propiedad sobre el vehículo con placa de control 3102-KUB fue registrada el 26 de octubre de 2016, siendo anterior al mandamiento de embargo de 18 de enero de 2017 y a la anotación preventiva de 21 de febrero de ese año; 2) Vulneraron su derecho a la propiedad privada al no dar cumplimiento a los arts. 52 y 360.II del CPC, sin que la Cooperativa hoy tercera interesada se haya opuesto probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción, limitándose a denunciar una supuesta falsedad del documento de cancelación de la hipoteca; y, 3) Se lesionó el principio de “autovinculación”, al resolverse dentro del mismo proceso ejecutivo, otra tercería de dominio excluyente que concluyó con el Auto de Vista 131 con una decisión diferente a la resuelta en el Auto de Vista 190/2018.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa ahora tercera interesada contra José María Cuellar del Rivero y Mariana Antelo Céspedes, radicado ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante mediante memorial presentado el 18 de julio de 2017 se apersonó y planteó tercería de dominio excluyente, pidiendo que se excluya de ese proceso el vehículo de su propiedad con placa de control 3102-KUB (Conclusión II.1). Por Auto 29 de 8 de agosto de igual año, la indicada autoridad judicial declaró probada la citada tercería interpuesta por el accionante, dejando sin efecto la anotación preventiva ordenada sobre ese vehículo (Conclusión II.2). Contra el referido Auto la Cooperativa hoy tercera interesada formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual una vez corrido en traslado fue respondido por el accionante por memorial presentado el 18 de octubre del indicado año, pidiendo sea rechazado. Es así que, mediante Auto 423 de 20 de octubre del señalado año, el Juez de la causa rechazó el recurso de reposición y al haberse interpuesto alternativamente la apelación, concedió la misma en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3). Finalmente, los Vocales ahora accionados resolvieron el recurso de apelación a través del Auto de Vista 190/2018 de 13 de septiembre, a través del cual revocaron el Auto 29 y declararon improbada la tercería de dominio excluyente planteada por el accionante (Conclusión II.4). Contra el aludido Auto de Vista se interpuso la presente acción de defensa.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el accionante a través de este medio de defensa constitucional, identificó como el acto lesivo a sus derechos constitucionales las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 190/2018, respecto del cual y conforme el petitorio expuesto en su demanda de esta acción de defensa, pide se deje sin efecto por esta jurisdicción constitucional y se dicte un nuevo fallo con la debida fundamentación y respetando el principio de “autovinculación” en relación al Auto de Vista 131. Con esa finalidad, expone tres reclamos o cuestionamientos contra el Auto de Vista 190/2018, los mismos que corresponden ser analizados a fin de verificar si resulta evidente la lesión de derechos y principios invocados.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- ʽEl derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativaʹ.
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o
- primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- CONFIRMAR