SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
primer reclamo
Como primer reclamo el accionante denuncia que el Auto de Vista 190/2018, fue emitido por los Vocales hoy accionados sin una debida fundamentación ni motivación y omitiendo valorar el certificado de 13 de julio de 2017 que indica que su propiedad sobre el vehículo con placa de control 3102-KUB fue registrada el “26” de octubre de 2016, siendo anterior al mandamiento de embargo de 18 de enero de 2017 y a la anotación preventiva de 21 de febrero de ese año.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del fallo constitucional, estableció que toda decisión dictada por una autoridad judicial debe encontrarse debidamente fundada y motivada, entendiéndose por fundamentación la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y por motivación, la expresión una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Es decir, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte probado, lo que supone que se debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada.
En ese contexto, la Cooperativa ahora tercera interesada formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 29 que declaró probada la tercería de dominio excluyente, expresando como agravio que no se valoró el documento de préstamo con garantía hipotecaria Testimonio 1005/2015 de 27 de junio, registrado en la Unidad Operativa de Tránsito el 29 de junio de 2015, extremo que de acuerdo a los arts. 1363.III y 1364 del Código Civil (CC), les confiere el derecho de persecución y preferencia. Además, la fecha del registro del documento de préstamo es anterior al registro del derecho propietario del accionante realizado el 7 de noviembre de 2016, situación que no fue considerada por el Juez de primera instancia al dictar el Auto recurrido.
El accionante en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación planteada por la Cooperativa hoy tercera interesada, señaló que presentó la documentación original que acreditaba su derecho propietario sobre el vehículo con placa de control 3102-KUB y al estar inscrita en los registros correspondientes le faculta defender su patrimonio. En virtud a esa documentación interpuso la tercería de dominio excluyente que fue declarada probada por Auto 29, pidiendo que el mismo quede ejecutoriado y se levanten todas las medidas cautelares ordenadas sobre el referido vehículo.
En ese sentido, los Vocales ahora accionados en el primer considerando del Auto de Vista 190/2018, precisaron el agravio expuesto por la parte ejecutante en su recurso de apelación alternativa, indicando que el juez inferior no tomó en cuenta en el Auto 29, el título ejecutivo de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de dos vehículos y el registro de esa hipoteca de 29 de junio de 2015, los cuales son anteriores a la fecha de adquisición del vehículo por parte del accionante y al registro de su derecho propietario de 7 de noviembre de 2016. En el Considerando II delimitaron su labor conforme a lo previsto en el art. 265.I del CPC, que indica que los autos de vista deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación. En ese marco, llegaron a la conclusión que si bien el accionante, acreditó el registro de su derecho de propiedad sobre el vehículo con placa de control 3102-KUB el 7 de noviembre de 2016, conforme a la prueba cursante a fojas “47” -Resolución de Autorización de Transferencia del Vehículo-; sin embargo, es posterior al registro de la hipoteca de la Cooperativa hoy tercera interesada que data de 29 de junio de 2015, de acuerdo al certificado de fojas “31” -Certificación del registro de la hipoteca-.
De lo expuesto, se advierte que los Vocales ahora accionados fundamentaron su decisión con base a lo establecido por el art. 265.I del CPC, identificando el agravio denunciado por la entidad apelante, lo que les permitió advertir que efectivamente el registro de la hipoteca de la Cooperativa hoy tercera interesada sobre el vehículo con placa de control 3102-KUB era anterior al registro del derecho propietario del accionante, situación que de conformidad a lo previsto por el art. 1360.I del CC, les confiere el derecho de persecución y preferencia. Sobre la base de ese análisis conforme el cual revocaron la resolución apelada y declararon improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el accionante, dejando establecido que era evidente el agravio expuesto por la Cooperativa ahora tercera interesada, de que el Juez de primera instancia no valoró el documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, cuya inscripción en el registro público realizada el 29 de junio de 2015, tiene una data anterior al realizado por el accionante el 7 de noviembre de 2016.
Por consiguiente, se tiene que el argumento expuesto por los Vocales hoy accionados en respuesta al agravio antes expuesto, si bien no contiene una amplia justificación y exposición normativa ni una extremada exposición de razonamientos lógico-jurídicos; sin embargo, es puntual en sus consideraciones y responde con una fundamentación y motivación, que permite a las partes procesales conocer a cabalidad cuál es el sustento de la decisión asumida en el Auto de Vista 190/2018.
Con relación a la presunta omisión valorativa del certificado de 13 de julio de 2017 por parte de los Vocales ahora accionados, que también se denuncia en este primer reclamo, es necesario señalar que el accionante en el memorial por el cual interpuso la tercería de dominio excluyente, no respaldó sus argumentos en el certificado aludido, menos consignó como la fecha de registro de su derecho propietario sobre el vehículo con placa de control 3102-KUB el “26” de octubre de 2016 conforme indica ese certificado. Asimismo, en su memorial de respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso la Cooperativa hoy tercera interesada, no reclamó la falta de valoración ni tampoco mencionó al referido certificado.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que al hacer uso de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, se deben denunciar previamente los actos ilegales o las omisiones indebidas que supuestamente ocasionen agravios en la instancia judicial respectiva, a fin de que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento sobre los mismos, caso contrario, se entiende que hubo consentimiento lo que impedirá a la jurisdicción constitucional analizarlos al no ser reclamados oportunamente. Aquellas lesiones no acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas directamente por este Tribunal a través de la presente acción tutelar, por el carácter subsidiario que reviste su planteamiento.
Bajo ese contexto, se tiene que el accionante al no haber expuesto el reclamo de la omisión valorativa del certificado de 13 de julio de 2017, al contestar el recurso planteado por la Cooperativa ahora tercera interesada y al hacerlo directamente ante la jurisdicción constitucional, impide su análisis y consideración por el carácter subsidiario de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que ese cuestionamiento debió exponerlo en el momento procesal oportuno y ante los Vocales hoy accionados a fin de que se manifiesten y emitan un pronunciamiento previo sobre el mismo. En tal sentido, no corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante sobre el tema precisado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- ʽEl derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativaʹ.
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o
- primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- CONFIRMAR