SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 106 de 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 401 a 402 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al supuesto que un Vocal de esta Sala Constitucional, cumplió el rol de relator en el fallo de alzada de una tercería planteada dentro de un proceso ejecutivo, no es vinculante a lo denunciado en esta acción tutelar, considerando que los hechos, los terceros intervinientes y las autoridades que lo resolvieron son totalmente diferentes, tampoco puede ser vinculante a la decisión que puedan emitir como Vocales de la Sala Constitucional; ii) La jurisdicción constitucional puede revisar la decisión judicial cuando se desarrollen argumentos sólidos que muestren la vulneración de derechos y garantías constitucionales. A través de esa carga argumentativa se debe demostrar cuál es la interpretación que correspondía ser realizada a momento de dictarse el Auto de Vista 190/2018 de acuerdo a los elementos probatorios, sea histórica, dogmática, exegética o teleológica, lo cual no fue cumplido por el accionante; iii) Asimismo, el accionante alegó que el fallo emitido por los Vocales hoy accionados es arbitrario por haber valorado el documento de fojas “31”, el cual no debió ser tomado en cuenta. Al respecto, se aclaró que el Auto de Vista 190/2018, emerge de un recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesta por la Cooperativa ahora tercera interesada contra el Auto 29, donde expresó la falta de valoración del Testimonio 1005/2015 de 27 de junio y el registro de la hipoteca de 29 de junio de 2015, que son anteriores a la transferencia y al registro del derecho propietario del tercero, el cual condice con el documento de fojas “31” que hace referencia al certificado de registro de hipoteca emitido por la División de Registro de Vehículos de la Unidad Operativa de Tránsito del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz. Este argumento no fue objetado ni negado por el accionante en su contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, iv) El accionante acreditó que su derecho de propiedad fue registrado el 7 de noviembre de 2016, siendo posterior a la fecha de registro de la hipoteca de la Cooperativa ahora tercera interesada de 29 de junio de 2015. El cuestionamiento surge con el embargo del vehículo con placa de control 3102-KUB, ordenado dentro del proceso ejecutivo, siendo posterior a la fecha de registro de la propiedad del accionante; empero, el documento de préstamo y el registro de la garantía hipotecaria establecida es anterior al documento de adquisición y al registro de propiedad del accionante, siendo este el argumento del Auto de Vista 190/2018. Por lo que, no podía traerse a colación a esa Sala Constitucional, hechos que no fueron rebatidos en su memorial de contestación, para dar la oportunidad a los Vocales hoy accionados a pronunciarse sobre la veracidad, la validez o no de los argumentos expresados por el ejecutante.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- ʽEl derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativaʹ.
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o
- primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- CONFIRMAR