SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción en lo Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó que: 1) El art. 314 del CPP., establece que las excepciones e incidentes se tramitaran por la vía incidental por única vez ofreciendo prueba idónea; por su parte, el art. 239 del citado Código prevé que las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las seis causales; 2) Al momento de instalarse la audiencia respectiva, debido a la existencia de una excepción de incompetencia anterior que no fue resuelta, determinó no ha lugar a la consideración de la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; 3) El impetrante de tutela presentó memorial para retirar la excepción de incompetencia, pidiendo que se resuelva la solicitud antes mencionada; extremo que no es compatible a las normas procesales descritas; 4) Correspondía al peticionante de tutela, conforme las normas procesales, ”…INTERPONER EL INCIDENTE DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA o RATIFICARSE EN LA YA INTERPUESTA…” (sic), a efectos de garantizar el derecho a la igualdad de las partes, que deben saber cuáles son los alcances de la referida solicitud; es decir, cuál es la prueba adjunta o aquella que ratifica, además de señalar el numeral del art. 239 del CPP, en el que ampara su postulación, extremo que en el caso no aconteció; y, 5) La acción de libertad interpuesta no explica qué derecho se restringió y solicitando el señalamiento de audiencia sin haber interpuesto el incidente de cesación a la detención preventiva conforme las normas procesales descritas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.2. Análisis del caso concreto
- FECHA, DIA Y HORA
- CONFIRMAR