SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

FECHA, DIA Y HORA

Así, de la revisión del memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, por el impetrante de tutela, se evidencia que efectuó el retiro de la excepción de incompetencia y conexitud planteada, solicitando resolver su postulación para la cesación de la medida extrema, cuyos argumentos del escrito refieren: “Señor juez, siendo que el día de hoy viernes su autoridad instalo la audiencia para resolver la cesación de mi detención Preventiva, pero no resolvió la misma porque se encontraba pendiente la excepción de incompetencia y conexitud y siendo que la cesación a la detención Preventiva es de previo y especial pronunciamiento es que solicito a su autoridad se sirva resolver dicha cesación o en su defecto  se sirva señalar nueva FECHA, DIA Y HORA para resolver mi Cesación a la Detención Preventiva y sea conforme a los plazos procesales, previas las formalidades de rigor” (sic [el subrayado es ilustrativo]) (fs. 13) -aclarar que la referencia que hace el solicitante en su memorial al señalar “hoy viernes”, de acuerdo con el calendario correspondería al 22 de noviembre de 2019-.

Por su parte, el Juez accionado emitió la providencia de 26 de noviembre de 2019, señalando: “En atención al memorial que antecede: Se tiene presente el retiro de la excepción de incompetencia y conexitud.” (sic); y, por otra parte, conminó al Ministerio Público a que eleve un informe sobre los avances de la investigación en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1).

Dichas actuaciones procesales, a prima facie permiten comprender que, la audiencia de cesación de la detención preventiva se instaló el viernes 22 de noviembre de 2019, pero fue suspendida a raíz de que la autoridad accionada constató la existencia de una excepción de incompetencia y conexitud pendiente de resolución, razonamiento que guarda relación con la compulsa del informe presentado por la autoridad accionada, quien manifestó que: “…ha momento de instalarse la audiencia del hoy accionante, se determino que existía una excepción de incompetencia anterior que no habría sido resuelta, y por tanto de determino no ha lugar a la consideración de la cesación, entre tanto no se resuelva la excepción de incompetencia.” (sic [el subrayado es ilustrativo]); argumentos
que, coinciden con el hecho de que evidentemente en la fecha antes mencionada, se instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, la misma no fue considerada, ni se desarrolló todo el despliegue procesal que conlleva dicho actuado, como ser: la intervención del solicitante exponiendo los motivos por los que considera debe cesar la medida de última ratio, los elementos de convicción que acreditarían dicha postulación, el posible debate generado por las otras partes, la valoración de las pruebas adjuntadas; y, la consecuente decisión a pronunciarse por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; procedimiento que nunca tuvo lugar, debido a que, solo se instaló el acto y se entiende fue suspendido por el Juez accionado en razón a que advirtió que no se resolvió la excepción tantas veces mencionada.

Situación que motivó al peticionante de tutela, efectuar el retiro de su excepción de incompetencia y conexitud, a objeto de viabilizar la tramitación de su solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrando alternativamente el señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración sobre su postulación; en caso de que la autoridad jurisdiccional no “resuelva” dicha actuación procesal de fecha antes mencionada, misma que correspondía al Juez accionado, desarrollar conforme los parámetros de los plazos procesales establecidos por el art. 239 del CPP., modificado por la Ley 1173, debiendo verificarse la causal en que se fundó la pretensión toda vez que, el accionante solo hizo referencia a que, su petición fue proyectada al tenor del art. 239.1 del adjetivo penal, conforme consta en el acta de audiencia de acción de libertad, sin acreditar tal extremo con documentación idónea; sin embargo, ante el requerimiento planteado a la autoridad accionada
-como se tiene antes señalado- quien dictó la providencia de 26 de igual mes y año, donde contrariamente al fijar día y hora del actuado y/o desplegar el trámite procesal correspondiente, se limitó a tener presente el retiro de excepción de incompetencia y conexitud, dando curso al pedido expresado en el otrosí 1 del referido memorial, conminando al Ministerio Público a que realice un informe sobre los avances de las investigaciones. Advirtiéndose que, del informe de acción de libertad elevado por la autoridad accionada dentro del proceso constitucional, que el razonamiento para no señalar fecha devendría de la obligación del solicitante de reiterar su pedido conforme argumenta manifestando que, era inherente  “…INTERPONER EL INCIDENTE DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA o RATIFICARSE EN LA YA INTERPUESTA…” (sic); aspecto que no se acomoda a normativa del procedimiento penal.

Lo precedentemente razonado, evidencia el incumplimiento de la normativa que rige el instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del adjetivo penal, que al dilatar la resolución jurídica del impetrante de tutela implica la inobservancia del principio de celeridad sobre el cual la jurisprudencia constitucional se pronunció señalando que: Entre las finalidades de su aplicación conmina a las autoridades jurisdiccionales ejercer una administración de justicia oportuna y sin dilaciones a objeto de efectivizar los derechos y garantías constitucionales, permitiendo además, la concreción de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 30 numerales 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
-Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que a su vez componen el principio de seguridad jurídica, que implican el cumplimiento de las disposiciones legales, y procedimientos previstos por ley, a objeto de lograr los fines perseguidos por la administración de justicia, entre ellos, la resolución pronta y oportuna de las diferentes causas sometidas a conocimiento de las autoridades judiciales, entendimientos que son reiterados por la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho únicamente con relación al señalamiento de fecha de nueva audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva y/o tramitación que corresponda para la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, siendo la determinación de viabilidad o no de dicha solicitud, potestad exclusiva de la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso penal.