0022/2020 de 24 de agosto, en virtud de que la decisión de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0022/2020 de 24 de agosto, en virtud de que la decisión de

Fecha: 24-Ago-2020

la JIOC es una potestad reconocida constitucionalmente a las NPIOC

En ese sentido el Fundamento Jurídico III.3.1 de la SCP 0022/2020, razonó en virtud de la normativa constitucional y la Ley de Deslinde Jurisdiccional que, “…la JIOC es una potestad reconocida constitucionalmente a las NPIOC, por lo que su ejercicio no puede ser delegada, transferida o declinada a favor de otra jurisdicción, más aun después de reclamada la competencia por las autoridades ICO, de modo que las autoridades indígenas tienen el deber de ejercerla conforme a sus sistema jurídico y cosmovisión; de lo contrario de darse una posible permisión sobre la situación descrita, el ejercicio de la jurisdicción y de competencia en el contexto de la NPIOC quedaría librado a la voluntad y decisión de las autoridades IOC, con vigencia y validez solamente por sus respectivas gestiones de autoridad originaria que son generalmente anuales, sin que el reclamo de competencia realizada por las autoridades salientes a otras jurisdicciones vincule a las autoridades entrantes de la siguiente gestión aun cuando sean de la misma comunidad, ayllu, marca, suyu o nación originaria” (sic) (las negrillas son agregadas).

Sosteniendo a modo de conclusión que, “Conforme lo anotado, no es posible para el Tribunal Constitucional Plurinacional considerar la decisión de declinatoria de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, que determinaron las actuales autoridades de la comunidad Auquisamaña mediante la Resolución 002/2019, debiendo asumir competencia en el caso concreto” (sic); determinación con la cual discrepamos, por los motivos que se exponen a continuación.