0022/2020 de 24 de agosto, en virtud de que la decisión de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0022/2020 de 24 de agosto, en virtud de que la decisión de

Fecha: 24-Ago-2020

no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad

En esa línea argumentativa, “…a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad(SCP 0764/2014 de 15 de abril)(las negrillas nos pertenece).

Por lo que la jurisdicción constitucional, no podría soslayar, el hecho de que la jurisdicción indígena originaria campesina decida de manera voluntaria apartarse del conocimiento de una causa, o declinar competencia de una controversia a otra jurisdicción, ello en respeto del ejercicio de su libre determinación y de sus sistemas jurídicos, lo que implica la materialización de sus normas y procedimientos propios y su cosmovisión;  un razonamiento contrario sería desconocer su diversidad cultural y su estructura social.