0382/2020-S

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Henrry Bastos Rodríguez, Sub Director de la FELCC del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló: 1) Se encontrada cumpliendo la función de Director a.i. de la citada Fuerza Especial; 2) El memorial de demanda, no realizó una relación fáctica que identifique la acción u omisión que fuere atribuible como autoridad demandada; y,      3) No tuvo participación en el hecho que denuncia el peticionante de tutela; toda vez que, fueron funcionarios policiales de control migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann Camacho del referido departamento, quienes condujeron al demandante de tutela hasta dependencias de la FELCC, mismo que fue arrestado conforme al art. 225 del CPP, a horas 06:50 y puesto en libertad antes que se cumplan las ocho horas; por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva.

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)