0382/2020-S

a)

El accionante, se ratificó en su integridad respecto a la acción de tutela planteada y ampliando, señaló lo siguiente: a) El motivo del viaje a la República Argentina fue para poner en orden aspectos laborales en calidad de Ex Cónsul, dicho viaje lo realizaba sin portar pasaporte diplomático, además que no tenía conocimiento de alguna citación o arraigo; b) A horas 06:50, dos funcionarios policiales, presentando sus placas, le indicaron que iba a ser conducido a la FELCC por alerta migratoria; y, c) Una vez que fue notificado en calidad de testigo, sobre otro caso, a horas 10:30 exigió su liberación debido a que su privación de libertad no se enmarcaba a lo que establece los arts. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo al promediar el medio día fue ingresado a celdas policiales, para posteriormente ser liberado.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; b) Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; c) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; d) La acción de libertad innovativa; y, e) Análisis del caso concreto.

Así, precisados los actos lesivos denunciados en la presente acción de defensa y de los antecedentes descritos en conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que: a) A horas 06:50 del 10 de diciembre de 2019, José Fernando Peredo, Inspector del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann Camacho del citado departamento, derivó a Juan Ademar Valda Vargas ante Luis Mamani Gómez, policía asignado a la UPCOM, indicándole que el 5 de igual mes y año, se registró alerta migratoria por uso de pasaporte diplomático cuando ya cesó en sus funciones, motivo por el cual conjuntamente el Tte. Ariel Pérez, personal de inteligencia, lo condujeron a dependencias de la FELCC de la Laguna Alalay; y, b) Del registro de ingreso a celdas, se constata que el demandante de tutela fue ingresado a horas 07:50 y puesto en libertad a horas 14:50 del mismo día.

De acuerdo a los datos extraídos del informe de intervención policial preventiva – acción directa de 10 de diciembre de 2019, elaborado por Luis Mamani Gómez, policía interventor de la Unidad Policial de Control Migratorio, se evidencia que la restricción a la libertad del ahora impetrante de tutela se produjo debido a que el Inspector del citado Aeropuerto Internacional lo derivó indicándole que registraba alerta migratoria por uso de pasaporte diplomático el 4 de diciembre de igual año; y, que fue conducido a celdas de la FELCC por la alerta migratoria registrada el 5 de diciembre de igual año, por uso de pasaporte diplomático después de haber cesado sus funciones.

También se evidencia que, el Inspector y el Director del mencionado Aeropuerto Internacional , prestaron su entrevista policial, denunciando que Juan Ademar Valda Vargas, tenía alerta migratoria por utilizar pasaporte diplomático después de haber cesado en sus funciones, y denunciándolo por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, por introducción de datos al sistema el 4 de diciembre de ese año, al salir del país de Argentina con un pasaporte diplomático cuando cesó en sus funciones; y, por sedición, por oponerse al cumplimiento de leyes y resoluciones administrativas, recién el 10 de diciembre de 2019, después que el demandante de tutela fue arrestado. Asimismo, el mismo día, el Ministerio Público representado por Julio Max Márquez Gonzales, Fiscal de Materia, ordena la citación de Juan Ademar Valda Vargas para prestar su declaración en calidad de imputado el 16 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de anticipación o prolongación de funciones; hechos que acreditan que al momento del arresto no existía ningún proceso penal abierto contra el peticionante de tutela, ni orden judicial o fiscal que disponga su arresto o aprehensión, y menos existía flagrancia.

Se advierte que los servidores públicos de la FELCC después de arrestar al demandante de tutela, lo condujeron a celdas de esa dependencia policial, sin que exista orden expedida por juez o fiscal ni la concurrencia de flagrancia, conforme a la denuncia realizada en la presente acción tutelar; pues, se colige que al momento del arresto, no se encontraba haciendo uso del pasaporte diplomático, tampoco existía una investigación abierta en su contra; si bien los funcionarios de Migración registraron la alerta migratoria el 5 de diciembre de 2019 por la utilización de pasaporte diplomático            el 4 de ese mes y año, no realizaron la denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes; en consecuencia, la privación de libertad constituye ser arbitraria por estar al margen de sus atribuciones establecidas en el art. 225 en relación con los arts. 230 y 295 del CPP; toda vez que, se arrestó al demandante de tutela fuera del marco legal de sus facultades, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuación policial ilegal que deviene en ser indebida, lo que lesiona el derecho a la libertad del accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela.

Finalmente, cabe precisar que no obstante que el peticionante de tutela puesto en libertad a horas 14:50 del mismo día de su arresto, antes de la interposición de la presente acción de libertad, esta circunstancia determina que la misma sea concedida en su vertiente innovativa, a efectos de establecer responsabilidad de los demandados y que los extremos denunciados no vuelvan a suceder, según se precisó en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo constitucional.

Así también, es preciso aclarar que Henrry Bastos Rodríguez, Sub Director de la FELCC del departamento de Cochabamba, si bien es cierto carece de legitimación pasiva al no ser la autoridad que lesionó los derechos fundamentales del impetrante de tutela; no obstante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, resulta viable en el presente asunto abstraerse de la misma, cuando se advierte una evidente lesión del derecho a la libertad por parte de los funcionarios policiales de la citada fuerza especial, tal cual se analizó precedentemente; y en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a los mismos, sin establecer ninguna responsabilidad, por no haber sido demandados, conforme a los razonamientos desarrollados en el referido Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.