AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2020-CA
Fecha: 20-Ago-2020
I.2.
Añade que, la Resolución TSE-RSP-ADM 0187/2020, se constituye en un acto administrativo, reflejándose en el “POR TANTO”, que se sustenta en ‘“…la Constitución Política del Estado y las leyes especificadas, en esencia las contenidas en los artículos 24 numeral 7 de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional y 97 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, de aplicación preferente a cualquier otra disposición legal o reglamentaria de acuerdo al artículo 4, numeral 8 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional’’” (sic), el cual señaló el 18 de octubre de 2020 para la jornada de votación de las Elecciones Generales de ese año, sin considerar lo previsto en la Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales del mismo año, que modifica el art. 2, ley especial en materia electoral, enmarcada en la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, de aplicación preferente, que determina las previsiones para un caso especial de proceso electoral y otorga un mandato al TSE de fijar la fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales de 2020 dentro de un plazo establecido por la ley, lo que ameritó modificaciones, última que se encuentra en la Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales del mismo año, plenamente vigente.
Agrega que, bajo la jerarquía normativa determinada en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes tienen preminencia y son categóricamente superiores a las Resoluciones de un Órgano, no pudiendo alegarse su independencia para obviar dicha jerarquía, por lo que la modificación de la jornada de votación, debe ser a través de un instrumento legal de similar rango, que se circunscriba al procedimiento legislativo establecido en la Norma Suprema. Modificar una ley por un instrumento inferior ya sea que el mismo sea emitido por un Órgano de igual grado, contraviene la jerarquía normativa y se constituye en una usurpación de funciones, evidenciando un flagrante incumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado, más aún cuando el art. 205.II de la Norma Suprema, dispone que la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen en la Constitución Política del Estado y la ley que en el caso concreto también lo constituye la Ley 1297 modificada por la Ley 1304.
El Tribunal Supremo Electoral, tiene como obligación según el art. 23.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), la de ‘“Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos’” (sic), por lo que modificar mediante un acto administrativo una disposición de orden legal constituye una usurpación de funciones del legislador, cuando la voluntad del mismo se tradujo en plasmar una fecha límite que fue transgredida por una norma administrativa de menor jerarquía y carente de competencia, usurpando la función legislativa, propia del Órgano Legislativo, conforme al art. 158.I.3 de la CPE que establece que: “‘I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas’” (sic). Modificar leyes es un acto exclusivo del Órgano Legislativo y no una facultad reconocida al Tribunal Supremo Electoral, que invadió la potestad legislativa a momento de intentar modificar la intención del legislador amparado de la potestad reglamentaria que le permite emitir actos administrativos.
Indica como agravios que el acto administrativo no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, al ser carente de fundamentación, acto que no contempla los anexos que darían lugar a asumir esa decisión. Asimismo, la igualdad entre Órganos expuesto en la Resolución, no da lugar a que las normas o instrumentos legales emitidos tengan igual jerarquía. Incumplir con el mandato expreso de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por la Ley 1304 de 21 de junio de igual año, modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales del mismo año, constituye no solo un agravio sino un delito, al estar viciado de nulidad absoluta. Además, transgrede el principio de especialidad normativa por los fundamentos que expone.
- recurso directo de nulidad
- Fragmento 2
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 5
- la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia.
- el desarrollo del mismo inherente a la expresión de agravios
- II.3. Análisis del caso concreto
- agraviado es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública
- Fragmento 10
- RECHAZAR