Sentencia Constitucional Plurinacional: 0291/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
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Conforme se anotó en la parte final de Fundamento Jurídico precedente, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela respecto a todos los aspectos impugnados en la demanda tutelar. En ese sentido, los Fundamentos Jurídicos que debieron sustentar el fallo constitucional, debieron ser los siguientes: 1) De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia, así como a los padres progenitores, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo; 2) De la nueva estructura judicial instituida en la actual Constitución Política del Estado: Régimen laboral de los funcionarios de apoyo jurisdiccional de carácter transitorio; y, 3) Inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores de niñas o niños menores a un año de edad, no es absoluto, no alcanzando a funcionarios transitorios o de libre nombramiento.
Con base en dichos Fundamentos Jurídicos, en el análisis del caso debió establecerse que la inamovilidad laboral no es un derecho absoluto que pueda ser aplicado en todos los casos, pudiendo verse limitado cuando se trata de servidores públicos transitorios o de libre nombramiento, reclutados sin procesos previos inherentes a la carrera judicial; en cuyo orden, la cesación de funciones del accionante, materializada por el Memorándum CM-CB-JRH-143/2018, fue ejercido conforme a las atribuciones del Consejo de la Magistratura, no siendo viable conforme correctamente señaló la SCP 0291/2020-S2, la tutela pretendida.
De igual manera, debió concluirse que al no ser procedente la tutela pretendida, no correspondía tampoco el pago de subsidios ni disponer se mantenga el seguro social, beneficios que son inherentes únicamente al personal que presta funciones efectivamente en una entidad; lo contrario, implicaría incidencias negativas para la parte demandada, que pese a no estar sujeta a la reincorporación de una o un trabajador por no tener inamovilidad laboral, se vería forzada a cumplir con las obligaciones antes descritas respecto a una o un funcionario transitorio, desvinculado legalmente de su fuente laboral.
- Partes:
- II.1.
- Fragmento 3
- el accionante no se encuentra amparado bajo la garantía de inamovilidad laboral por la delimitación establecida por ley; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional no puede dejar sin efecto un memorándum de agradecimiento de servicios y reconocer la inamovilidad funcionaria; puesto que, existe una disposición plasmada en una ley específica que expresamente dispone el tiempo y cumplimiento de las funciones que ejercía como Secretario Abogado del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba
- el empleador -sea del sector público o privado- está en la obligación de efectivizar las prestaciones traducidas en los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia relacionadas a la maternidad, así como la atención médica en favor del menor, independientemente de que se haya producido la extinción del vínculo laboral
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- podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- denegar totalmente la tutela requerida por el accionante