Sentencia Constitucional Plurinacional 0298/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
relevancia constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus tres etapas de vida institucional (Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional Transitorio y Tribunal Constitucional Plurinacional), abordó el tema de la relevancia constitucional como presupuestos para poder tratar casos concretos en donde se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales, los que de manera general se realizarán un abordaje sistematizado y ejecutivo; para su mejor comprensión.
Posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, indicó que se debe demostrar la relevancia constitucional en el incumplimiento de la valoración de la prueba que ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales al agraviado, exigiendo así una incidencia específica entre los derechos y la mala valoración probatoria que se denuncia.
Dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0738/2013 de 7 de junio, el cual, en su Fundamento Jurídico III.1, amplía los presupuestos relativos a la relevancia constitucional para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo, en el entendido de que el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho reclamado; por lo cual, el Juez o Tribunal de garantías debe constatar: i) Que el acto denunciado tenga relevancia constitucional; ii) Que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad; iii) Que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad y con el principio de inmediatez; iv) La demanda tenga efecto determinante y decisivo en el fallo reclamado; y, v) Que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que es posible conceder la tutela a denuncia sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas nos corresponden).
En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado por la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de este Tribunal, y la emitida por la Corte IDH, respecto al requisito de relevancia constitucional para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de las resoluciones sean estas judiciales o administrativas.
Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgado el 7 de febrero de 2009, en ninguno de sus articulados ha establecido algún desarrollo sobre relevancia constitucional, ni como requisito, peor aún como mecanismo de admisibilidad o procedibilidad de acciones de defensa o recursos constitucionales en las que se denuncie vulneración a derechos y garantías constitucionales.
Con relación al desarrollo doctrinal sobre que se entiende por relevancia constitucional se ha podido evidenciar que ni la Norma Suprema ni los cuerpos normativos infraconstitucionales han hecho un desglose de su definición o desarrollo sobre esta exigencia, es más, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional no ha realizado dicha labor puesto que la misma estaría ingresando en flagrante inobservancia de lo estatuido por la Corte IDH y por lo mismo se consideraría un retroceso al aspecto progresivo de los derechos humanos en el Continente Americano, principio de progresividad reconocido en el art. 13.I de la CPE, que establece:
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela; considera que en la SCP 0298/2020-S1, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, al momento de emitir o analizar la fundamentación y motivación de las resoluciones acusadas de vulneradoras al derecho al debido proceso, puesto que, conforme se extrae de los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 del presente Voto Aclaratorio, el deber de toda autoridad judicial o administrativa de fundamentar y motivar sus decisiones o resoluciones no tiene una limitante o restricción alguna; es decir, que de manera general toda decisión que pueda afectar derechos humanos indefectiblemente debe contar con ambos presupuestos (fundamentación y motivación), más allá de la relevancia constitucional.
Entonces, si en el caso concreto el peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, no es posible restringir la revisión y pronunciamiento al respecto bajo el manto de la relevancia constitucional, puesto que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias y contrarias inclusive a la Norma Suprema en el entendido de que el derecho al debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía jurisdiccional situación por la que, cuando se denuncia la vulneración de dicho derecho en sus vertientes de fundamentación y motivación corresponde la revisión de la resolución cuestionada en cuanto a dichos elementos a priori y determinar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela, no siendo aceptable señalar que si la Resolución denunciada por falta de fundamentación y motivación carece de relevancia, y si esta denuncia no tiene efecto modificatorio tendría que denegarse la tutela o no pronunciarse respecto al fondo de la problemática; puesto que, de lo contrario se estaría convalidando la advertencia de la evidente lesión del derecho al debido proceso en los elementos mencionados, cuando lo correcto es que se determine si la afectación del derecho es evidente y se corrija el defecto, a fin de no vulnerar un derecho fundamental.
De igual manera, el presente fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, si bien desarrolla en su Fundamento Jurídico III.1 el presupuesto de relevancia constitucional como requisito para que la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela solicitada, se puede evidenciar que en dicha resolución en el contenido del análisis del caso concreto no hace referencia al test realizado al fondo de la decisión, es decir no explica cual el efecto modificatorio al fondo de la resolución al conceder la tutela, si bien en sus fundamentos exige el requisito de la relevancia constitucional, este no se encuentra desarrollado en el análisis de fondo del fallo constitucional, incurriendo en una contradicción con sus propios Fundamentos Jurídicos.
Así entonces, en el caso concreto, de conformidad a lo expresado supra, la suscrita Magistrada considera que en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional signado como SCP 0203/2020-S1 se debió suprimir el aspecto de la relevancia constitucional desarrollada en la SCP 0014/2018-S2 y citada en el fallo objeto del presente Voto Aclaratorio.
Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con la determinación asumida y los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la SCP 0298/2020-S1 de 11 de agosto, aclara que no concuerda con el aspecto de la relevancia constitucional plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de dicho fallo, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Voto Aclaratorio.
- a)
- REVOCAR
- relevancia constitucional
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- motivación
- las resoluciones pronunciadas por
- derecho a una resolución fundamentada y motivada,
- fundamentación y motivación
- debe ser complementada
- interpretación previsora
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- (1)
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- fundamentada y motivada
- [4]
- fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos
- fundamentación de una decisión
- Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
- razones y fundamentos
- II.2.1.2. Debida fundamentación en decisiones administrativas que restringen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión
- debida fundamentación
- no se encontraba fundamentada.
- II.2.1.5. Debida fundamentación en decisiones judiciales en materia penal
- destitución
- II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada
- deber de motivación
- Fragmento 30
- fundamentar o motivar sus decisiones y resoluciones
- II.3. Sobre la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
- interpretación de la legalidad ordinaria
- la relevancia constitucional
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- cuanto tengan relevancia constitucional
- errores o defectos de procedimiento
- no puede ser limitado
- i) Derecho fundamental
- ii) Garantía jurisdiccional
- fundamentar y motivar
- relevancia constitucional o incidencia
- I.
- subsidiariedad
- relevancia o incidencia
- logara progresivamente la plena efectividad de los derechos
- MAGISTRADA
- (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado