Sentencia Constitucional Plurinacional 0298/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0298/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

REVOCAR

Expuesta la problemática la SCP 0298/2020-S1, objeto del presente                   Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: “…REVOCAR la Resolución 123/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 609 a 613 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer lo siguiente: Dejar sin efecto el proveído 241840000405 de 31 de diciembre de 2018, emitido por la Administración Tributaria; y, Que, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, dicte nueva resolución, pronunciándose sobre lo solicitado con relación al incidente planteado de 5 forma fundamentada, motivada y congruente”; argumentando que la Administración Tributaria, ante el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela, primero, emitió el proveído 241840000385, en el que indica que el contribuyente no presentó recurso alguno en el plazo de veinte días y como consecuencia la Resolución Administrativa adquirió calidad de firmeza, puesto que considera que no se impugnó la misma no obstante que fue notificado personalmente, rechazando el incidente de nulidad; y luego, ante el reclamo del peticionante de tutela, pidiendo se dicte una resolución motivada, expresa y fundamentada respecto a su reclamo en el memorial de 29 de noviembre de 2018, en lo que concierne a la nota de 19 de marzo de 2014, la Administración Tributaria pronunció el proveído 241840000405, por el que dispone que el impetrante de tutela esté al proveído 241840000385; es decir que el proveído 241840000405, de manera escueta remite al contribuyente al proveído 241840000385, en el cual, no se otorgó una respuesta expresa, motivada y fundamentada en cuanto al reclamo del ahora accionante, es decir, no existe pronunciamiento a la nota de 19 de marzo de 2014, puesto que la entidad demandada se limitó a señalar que el contribuyente no presentó dentro de plazo recurso alguno contra la Resolución Determinativa 17-00052-14, sin señalar porqué dicha nota no fue considerada como un recurso de alzada, ni responder debidamente al argumento referido al principio de informalismo que rige en el ámbito administrativo a favor del administrado, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales, como la errónea presentación o calificación del recurso, por cuanto este principio sostiene que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, los cuales deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que se le haya otorgado cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo; por lo que, la Administración tiene la obligación de permitir al impetrante corregir evidentes equivocaciones formales, máxime si en el presente caso la nota de 19 de marzo de 2014, fue presentada dentro del plazo de veinte días que señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir que, el proveído impugnado, carece de fundamentación y motivación de acuerdo a los estándares señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye lesión al debido proceso, puesto que si bien existe una respuesta; sin embargo la misma no expresa las razones respecto al reclamo del impetrante, exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión; razón por la cual, la autoridad demandada ha inobservado los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; en tal razón al habérsele negado al contribuyente la posibilidad de conocer las razones de la decisión asumida y desconocer el principio de ¡nformalismo que rige en los procesos administrativos, implica también por conexitud de restricción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Expuesta la problemática la SCP 0298/2020-S1, objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: “…REVOCAR la Resolución 123/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 609 a 613 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer lo siguiente: Dejar sin efecto el proveído 241840000405 de 31 de diciembre de 2018, emitido por la Administración Tributaria; y, Que, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, dicte nueva resolución, pronunciándose sobre lo solicitado con relación al incidente planteado de 5 forma fundamentada, motivada y congruente”; argumentando que la Administración Tributaria, ante el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela, primero, emitió el proveído 241840000385, en el que indica que el contribuyente no presentó recurso alguno en el plazo de veinte días y como consecuencia la Resolución Administrativa adquirió calidad de firmeza, puesto que considera que no se impugnó la misma no obstante que fue notificado personalmente, rechazando el incidente de nulidad; y luego, ante el reclamo del peticionante de tutela, pidiendo se dicte una resolución motivada, expresa y fundamentada respecto a su reclamo en el memorial de 29 de noviembre de 2018, en lo que concierne a la nota de 19 de marzo de 2014, la Administración Tributaria pronunció el proveído 241840000405, por el que dispone que el impetrante de tutela esté al proveído 241840000385; es decir que el proveído 241840000405, de manera escueta remite al contribuyente al proveído 241840000385, en el cual, no se otorgó una respuesta expresa, motivada y fundamentada en cuanto al reclamo del ahora accionante, es decir, no existe pronunciamiento a la nota de 19 de marzo de 2014, puesto que la entidad demandada se limitó a señalar que el contribuyente no presentó dentro de plazo recurso alguno contra la Resolución Determinativa         17-00052-14, sin señalar porqué dicha nota no fue considerada como un recurso de alzada, ni responder debidamente al argumento referido al principio de informalismo que rige en el ámbito administrativo a favor del administrado, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales, como la errónea presentación o calificación del recurso, por cuanto este principio sostiene que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, los cuales deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que se le haya otorgado cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo; por lo que, la Administración tiene la obligación de permitir al impetrante corregir evidentes equivocaciones formales, máxime si en el presente caso la nota de 19 de marzo de 2014, fue presentada dentro del plazo de veinte días que señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir que, el proveído impugnado, carece de fundamentación y motivación de acuerdo a los estándares señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye lesión al debido proceso, puesto que si bien existe una respuesta; sin embargo la misma no expresa las razones respecto al reclamo del impetrante, exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión; razón por la cual, la autoridad demandada ha inobservado los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; en tal razón al habérsele negado al contribuyente la posibilidad de conocer las razones de la decisión asumida y desconocer el principio de ¡nformalismo que rige en los procesos administrativos, implica también por conexitud de restricción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todo lo anterior sustentado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional objeto de este Voto Aclaratorio, mismo que consigna la relevancia constitucional como un elemento indispensable de la fundamentación y motivación.