SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por informe escrito presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 203 a 208, señalaron que: a) El Auto Supremo 180/2019 -objeto de la presente acción de defensa- que fue emitido en cumplimiento de la Resolución JPF2 12/2018, pronunciado por la Jueza de garantías y que dejó sin efecto el Auto Supremo 688/2018, quedó sin valor legal como resultado de la SCP 0199/2019-S4, que en revisión revocó la citada determinación, dejando implícitamente subsistente y vigente el primer Auto Supremo (688/2018); por lo cual, se produjo la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; en ese sentido, debió declararse la improcedencia de la presente acción tutelar, pues existió una imposibilidad material para emitir un pronunciamiento, conforme establece la SCP 2220/2013 de 16 de diciembre; b) Por otra parte, en relación a la denuncia de ausencia de motivación en el Auto Supremo 180/2019, respecto a la proposición de una eximente de responsabilidad, cabe recordar que la mencionada Resolución JPF2 12/2018, concedió tutela únicamente en lo concerniente a la carencia de motivación sobre el agravio vinculado al cuestionamiento de la falta de competencia del juez civil para conocer la causa, y dio por bien hecho el fundamento desarrollado en el Auto Supremo 688/2018 a la eximente de responsabilidad; en ese sentido, no es posible activar nuevamente la jurisdicción constitucional para cuestionar un fundamento que ya fue objeto de control en una anterior acción tutelar. Pese a ello, sobre el punto observado por la impetrante de tutela en el recurso de casación, únicamente refutó la ausencia de motivación del Auto de Vista recurrido en relación a la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, agravio que fue respondido ampliamente por el Auto Supremo 180/2019 en la medida de la observación efectuada por la recurrente (ahora la accionante); c) Respecto al incumplimiento de la Resolución JPF2 12/2018, respecto a la fundamentación relacionada al reclamo de la competencia del juez civil para conocer la causa, debido que -según manifestó la ahora accionante- al tratarse de un proceso emergente de un acto administrativo de la Administración Aduanera, tenía que recurrirse a la jurisdicción especializada (proceso contencioso  o contencioso administrativo) y no a la jurisdicción ordinaria (causa civil); correspondiendo efectuar dicha solicitud a través del recurso de queja previsto en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser el mecanismo idóneo para reclamar el incumplimiento de una resolución proveniente de una acción tutelar, y no activar una nueva acción de amparo constitucional para ese cometido; por lo cual, debió declararse improcedente el presente caso; y, d) No es evidente que se haya realizado una irrazonable valoración de la prueba por haberle otorgado demasiada relevancia a la Nota del Directorio de la Aduana cite: DIRANB 73/2014 de 20 mayo; pues, según el Auto Supremo 217/2018 de 4 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia puede otorgarle mayor valor probatorio a las pruebas que le permitan determinar la verdad material de los hechos, y ciertamente, el indicado documento fue esencial para demostrar las pretensiones discutidas en el proceso civil, porque en él la propia ANB estableció que el proceso penal instaurado contra el actor (ahora tercero interesado) y que le causó daños y perjuicios que son reclamados por la vía civil, se debió a una negligente actuación de los funcionarios aduaneros en la intervención efectuada el 18 de agosto de 2011, donde equivocadamente calificaron los hechos sucedidos en dicha oportunidad como delito, cuando en realidad se trataba de una contravención.