SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
la cesación de los efectos del acto reclamado
La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra los actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos de las personas naturales o jurídicas, de manera que su finalidad es el cese de dichas acciones u omisiones. En el orden estrictamente procesal existen circunstancias en las cuales la jurisdicción constitucional se inhibe de analizar las problemáticas jurídicas propuestas como emergencia de la denuncia de vulneración de derechos a través de esta acción tutelar, denominadas como causales de improcedencia, que están reguladas en el art. 53 del CPCo, entre las que se encuentra, la cesación de los efectos del acto reclamado (parte final del numeral 2) que resulta ser una de las formas en la que se produce la sustracción de la materia o del objeto procesal (SCP 1894/2012 de 12 de octubre)[1].
Esta causal de improcedencia -junto a otras- es de larga data, pues ya se encontraba contemplada en el art. 96 inc. 2) de la abrogada Ley 1836 de 1 de abril de 1998 -Ley del Tribunal Constitucional-; asimismo, estaba incluida en el derogado art. 74.2 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-; de manera que, igualmente fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional; así la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció: “Que, la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de (…) [mutuo propio] del legitimado pasivo”.
Sobre la base del razonamiento descrito, la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, refirió que: “Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto”. Entendimiento citado por la SCP 0034/2018-S2 de 6 de marzo entre otras.
Asimismo, según la SCP 1894/2012, para determinar la sustracción del objeto del proceso, es necesario tener certeza de la extinción de la pretensión procesal y verificar que la restitución del acto denunciado como lesivo, se haya producido antes de la citación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional[2].
Finalmente, es necesario establecer que según el art. 30 del CPCo, la jueza, juez o tribunal de garantías y ahora también las salas constitucionales, antes de admitir la demanda de acción de amparo constitucional, tienen la obligación de verificar la presencia o no de las causales de improcedencia previstas en el art. 53 de la referida norma procesal, y ante su existencia, a través de un auto motivado declarar la improcedencia de la acción tutelar, resolución que podrá ser impugnada para su revisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- FJ. III.1