SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

1)

Faride Gabriela Enríquez Beltrán, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 43 de 44 vta., manifestó lo siguiente: 1) No es cierto que echó a la calle a la accionante y a sus hijos; resaltando que tiene con la mencionada una relación contractual de arrendamiento de una tienda comercial, no así de vivienda; documento privado que conforme al art. 519 del Código Civil (CC), tiene fuerza de ley entre partes, estableciéndose en la cláusula tercera como objeto del alquiler “…una tienda (…). Lugar donde ella tendría un comercio” (sic); no habiéndose especificado de modo alguno que lo utilizaría como vivienda junto a su familia, enterándose recién que tiene tres hijos; más aún si ella indicó que vive en la ciudad de El Alto; 2) No cortó la energía eléctrica, debiendo considerarse al efecto que la peticionante de tutela tiene un medidor independiente; siendo la empresa proveedora de luz la que materializó el corte por facturas impagas de la nombrada hasta la fecha, poniéndola incluso en riesgo a ella de cortarle la energía eléctrica en su inmueble; 3) La demandante de tutela no canceló el servicio de agua conforme a lo regulado en el contrato, adeudando siete meses del canon de arrendamiento y de dicho servicio, razón que dio lugar a que la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), corte el servicio de agua potable a todo el inmueble, obligándola a ella a tener que pagar el monto adeudado más la multa respectiva, por cuanto se vio también privada de dicho líquido elemento junto a su familia al habitar en el inmueble. Al respecto, resaltó que antes cancelaba un monto de Bs50.- (cincuenta bolivianos), por el consumo de agua y desde que la impetrante de tutela ocupó la tienda alquilada, el consumo se duplicó en un 100%; 4) Alquiló su tienda para poder cubrir deudas que tiene; empero, ante el incumplimiento de la accionante tuvo que acudir a préstamos. Además de ello fue condescendiente permitiéndole incluso instalar una cocina; el 6 de junio de 2019, presentó una solicitud de conciliación ante el Juzgado pertinente; por su parte, Josefina Quispe Condori          -accionante- acudió al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no habiéndose llegado a ningún acuerdo pese a que le ofreció condonar los alquileres y “se quedó en acudir a instancias judiciales”; 5) Nunca colocó un candado a la puerta del inmueble restringiendo el acceso, siendo el mismo de la propia solicitante de tutela quien tiene las llaves e intenta simular medidas de hecho inexistentes para forzar la acción de defensa presentada; 6) No se aportaron pruebas objetivas que demuestren las vías de hecho denunciadas; y, 7) En el caso existen derechos controvertidos; sin embargo, no hubo en momento alguno abuso contrario al orden constitucional que refleje el uso de la fuerza, menos coacción y violencia; habiendo incluso activado las vías jurisdiccionales correspondientes lo que comunicó a la peticionante de tutela, quien en respuesta interpuso la presente acción de amparo constitucional, existiendo conciliación pendiente, no pudiendo activarse como medio alternativo o sustitutivo de defensa, desnaturalizando su esencia.  

En audiencia, su abogado reiteró los fundamentos del informe antes descrito, precisando que la accionante omitió referir que conforme al documento privado de alquiler que suscribió con su representada, la tienda que alquiló tiene medidor propio (de energía eléctrica); por lo que, le correspondía a ella efectuar el pago de los servicios básicos correspondientes. Por otra parte, destacó que no existe prueba alguna de la comisión de vías de hecho, siendo ilógico asumir que la demandada hubiera sido quien puso el candado a la puerta de ingreso más aún si con ello impediría también la entrada de otra de sus inquilinas, así como de su propia familia. De igual forma, no se le puede atribuir haber ingresado a cortar “la ducha”; debiendo considerarse que las únicas que pueden efectuar cortes de servicios básicos son las empresas proveedores de dichos servicios por omisión de pago, resultando ilógico que la demandada corte los mismos perjudicándose a sí misma por cuanto en lo referente al agua cancelan por prorrateo con todos los habitantes del inmueble. Agregó que la demandante de tutela acudió ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, oportunidad en la que se le ofreció condonar toda su deuda por alquileres devengados pidiéndole a cambio poder desalojar la tienda dada en arrendamiento, lo que no aceptó; presentando la demandada de su parte, demanda ante la justicia ordinaria sorteada al “…juez Conciliador Nro 18…”, quien fijó audiencia para el 30 de agosto de 2019. Por último, reiteró que no existen pruebas de las supuestas vías de hecho cometidas, porque no se probó que su clienta hubiera puesto un candado al ingreso del inmueble, destacando en esta parte que la impetrante de tutela tiene tres puertas de entrada, la principal por la que se ingresa a todo el domicilio, la de la tienda y la reja que tiene salida y entrada por la calle, resultando por ende falsas las acusaciones contenidas en la acción de amparo constitucional, no habiéndose cortado tampoco los servicios básicos, siendo las empresas proveedoras las que sí efectuaron el corte por falta de pago de los mismos.

Respondiendo las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional, indicó no ser cierto que su defendida hubiera cambiado la chapa; por otra parte, que la accionante no solo debe un mes de alquiler, sino siete meses conforme se advierte del acta de la audiencia de conciliación en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.  

           Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad (…).

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en lo referente a las vías de hecho cometidas por la demandada quien impidió el ingreso de la impetrante de tutela a la tienda alquilada en el inmueble de su propiedad ubicado en la zona El Rosario, calle Viluyo 384, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,