SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.6. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Josefina Quispe Condori, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a un hábitat, a una vivienda adecuada; y, a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y electricidad, por cuanto mediante vías de hecho cometidas el 16 de julio de 2019, la demandada habría procedido a echarla a ella y a sus tres hijos menores de edad de la “habitación” que les confirió en alquiler mediante documento privado vigente hasta el 1 de septiembre de igual año, cortándoles incluso los servicios básicos de agua y energía eléctrica.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que la accionante suscribió con la demandada, un contrato por el que, confirió una tienda situada en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Viluyo 384, de la zona El Rosario, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en calidad de alquiler (Conclusión II.1); respecto al que consta la existencia de un acta de intento de conciliación ante el Centro de Conciliación del SIJPLU de El Prado, del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por “conflicto sobre alquiler”, en el que no se llegó a acuerdo alguno (Conclusión II.2); habiendo instaurado por su parte la demandada, acción ante la justicia ordinaria sorteada al Juez Conciliador Decimoctavo, quien habría fijado audiencia para el 30 de agosto de 2019 (según afirmó la parte demandada en audiencia, segundo párrafo del apartado I.2.2).
En dichas circunstancias, la peticionante de tutela denuncia que el 16 de julio de 2019, fue “echada” de la “habitación” que alquiló en el inmueble antes descrito, conjuntamente a sus tres hijos, colocando la demandada un candado en la puerta de entrada al inmueble y cortados los servicios básicos de agua y luz (Conclusión II.3).
Al respecto, debe referirse inicialmente que denunciándose la comisión de vías de hecho, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso debe prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2), no resultando por ende, óbice para pronunciarse en el fondo, el que la impetrante de tutela hubiera acudido a la vía de la conciliación en forma previa o la demandada, a la vía ordinaria, existiendo una audiencia pendiente de realización; más aún si la tutela conferida por la jurisdicción constitucional en situación de medidas de hecho, es provisional y transitoria, con efectos preventivos o reparadores, únicamente hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo dé solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina, lo que correspondiere en derecho (Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, considerando que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por la parte accionante, debiéndose comprobar de forma objetiva su comisión (Fundamento Jurídico III.3); destaca en el asunto que, la demandante de tutela presentó al efecto fotografías, a fin de acreditar la existencia de un candado puesto para impedir el ingreso, corte de una ducha, puerta de madera con otro candado y ladrillos y tubería de agua; así como formularios de reclamo de 11 de julio de 2019, ante EPSAS, y ODECO de La Paz, por el corte de agua y energía eléctrica; de igual forma, fotocopias de las cédulas de identidad de sus tres hijos (Conclusión II.3). Constando, por su parte, recibos de pago de alquileres de septiembre a diciembre de 2018 (Conclusión II.4). No obstante lo mencionado, se tiene que las fotografías y reclamos efectuados, no demuestran por sí solas las vías de hecho denunciadas, no existiendo siquiera un acta notarial que denote que un funcionario de fe pública hubiera realizado la constatación de dichos extremos, en el inmueble señalado, no pudiendo deducir este Tribunal, que dichas fotografías pertenezcan a la tienda alquilada dentro del inmueble de la demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- i)
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calificándolo como un problema estructural
- [3]
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión
- 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio;
- [13]
- la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
- MAGISTRADA