SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

III.6.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Josefina Quispe Condori, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a un hábitat, a una vivienda adecuada; y, a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y electricidad, por cuanto mediante vías de hecho cometidas el 16 de julio de 2019, la demandada habría procedido a echarla a ella y a sus tres hijos menores de edad de la “habitación” que les confirió en alquiler mediante documento privado vigente hasta el 1 de septiembre de igual año, cortándoles incluso los servicios básicos de agua y energía eléctrica.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que la accionante suscribió con la demandada, un contrato por el que, confirió una tienda situada en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Viluyo 384, de la zona El Rosario, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en calidad de alquiler (Conclusión II.1); respecto al que consta la existencia de un acta de intento de conciliación ante el Centro de Conciliación del SIJPLU de El Prado, del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por “conflicto sobre alquiler”, en el que no se llegó a acuerdo alguno (Conclusión II.2); habiendo instaurado por su parte la demandada, acción ante la justicia ordinaria sorteada al Juez Conciliador Decimoctavo, quien habría fijado audiencia para el 30 de agosto de 2019 (según afirmó la parte demandada en audiencia, segundo párrafo del apartado I.2.2).

           En dichas circunstancias, la peticionante de tutela denuncia que el 16 de julio de 2019, fue “echada” de la “habitación” que alquiló en el inmueble antes descrito, conjuntamente a sus tres hijos, colocando la demandada un candado en la puerta de entrada al inmueble y cortados los servicios básicos de agua y luz (Conclusión II.3).

           Al respecto, debe referirse inicialmente que denunciándose la comisión de vías de hecho, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso debe prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2), no resultando por ende, óbice para pronunciarse en el fondo, el que la impetrante de tutela hubiera acudido a la vía de la conciliación en forma previa o la demandada, a la vía ordinaria, existiendo una audiencia pendiente de realización; más aún si la tutela conferida por la jurisdicción constitucional en situación de medidas de hecho, es provisional y transitoria, con efectos preventivos o reparadores, únicamente hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo dé solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina, lo que correspondiere en derecho (Fundamento Jurídico III.5).

           Ahora bien, considerando que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por la parte accionante, debiéndose comprobar de forma objetiva su comisión (Fundamento Jurídico III.3); destaca en el asunto que, la demandante de tutela presentó al efecto fotografías, a fin de acreditar la existencia de un candado puesto para impedir el ingreso, corte de una ducha, puerta de madera con otro candado y ladrillos y tubería de agua; así como formularios de reclamo de 11 de julio de 2019, ante EPSAS, y ODECO de La Paz, por el corte de agua y energía eléctrica; de igual forma, fotocopias de las cédulas de identidad de sus tres hijos (Conclusión II.3). Constando, por su parte, recibos de pago de alquileres de septiembre a diciembre de 2018 (Conclusión II.4). No obstante lo mencionado, se tiene que las fotografías y reclamos efectuados, no demuestran por sí solas las vías de hecho denunciadas, no existiendo siquiera un acta notarial que denote que un funcionario de fe pública hubiera realizado la constatación de dichos extremos, en el inmueble señalado, no pudiendo deducir este Tribunal, que dichas fotografías pertenezcan a la tienda alquilada dentro del inmueble de la demandada.