SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
i)
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) De la prueba adjunta al expediente, se evidenció la existencia de un contrato de un negocio de un local comercial; empero, por el transcurrir del tiempo el mismo mutó de objeto sirviendo a la accionante de vivienda junto a sus tres hijos; aspecto “repudiado” según refirió la parte demandada, pero aceptado conforme anotó la impetrante de tutela permitiéndole incluso la construcción de una cocina improvisada; no constando documentación alguna que permita verificar “…que la ahora accionada, cuando menos una nota [de reclamo] que le hubiera hecho saber a este Tribunal su observación respecto a los fines del bien que el objeto del contrato…” (sic); lo que sin embargo, no resultaba excusa para que la impetrante de tutela incumpla sus obligaciones arrendaticias con la demandada, teniendo la carga moral y jurídica de cumplir con sus prestaciones ante su acreedor propietario, al no obrar así desnaturalizó el orden público y el Estado de derecho; ii) No obstante lo referido en el punto anterior, y que la solicitante de tutela pretende “apañar su incumplimiento” referente al pago del canon de alquiler; la ahora accionada tiene las vías previstas en el ordenamiento procesal civil para “…disponer de la propiedad y en especial de un inquilino renuente…” (sic); no pudiendo resolver los aspectos emergentes de la relación contractual por vías de hecho; y, iii) La Sala Constitucional ante el informe del Oficial de Diligencias -que refirió que: “…constituido al domicilio 384 calle Viluyo Zona El Rosario, para ver si efectivamente se podría abrir la puerta o no. Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva…” (sic [fs. 49 vta., extractado del acta de audiencia])-; establece que efectivamente existió una acción discrecional por parte de la demandada en el ejercicio del derecho a la vivienda de la hoy peticionante de tutela, al haber ejercido medidas de hecho, cuando la eficacia de la relación contractual corresponde única y exclusivamente a una autoridad jurisdiccional “…y no por nuestra propia mano no por nuestro propio fuero” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- i)
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calificándolo como un problema estructural
- [3]
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión
- 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio;
- [13]
- la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
- MAGISTRADA