SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

i)

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) De la prueba adjunta al expediente, se evidenció la existencia de un contrato de un negocio de un local comercial; empero, por el transcurrir del tiempo el mismo mutó de objeto sirviendo a la accionante de vivienda junto a sus tres hijos; aspecto “repudiado” según refirió la parte demandada, pero aceptado conforme anotó la impetrante de tutela permitiéndole incluso la construcción de una cocina improvisada; no constando documentación alguna que permita verificar “…que la ahora accionada, cuando menos una nota [de reclamo] que le hubiera hecho saber a este Tribunal su observación respecto a los fines del bien que el objeto del contrato…” (sic); lo que sin embargo, no resultaba excusa para que la impetrante de tutela incumpla sus obligaciones arrendaticias con la demandada, teniendo la carga moral y jurídica de cumplir con sus prestaciones ante su acreedor propietario, al no obrar así desnaturalizó el orden público y el Estado de derecho; ii) No obstante lo referido en el punto anterior, y que la solicitante de tutela pretende “apañar su incumplimiento” referente al pago del canon de alquiler; la ahora accionada tiene las vías previstas en el ordenamiento procesal civil para “…disponer de la propiedad y en especial de un inquilino renuente…” (sic); no pudiendo resolver los aspectos emergentes de la relación contractual por vías de hecho; y, iii) La Sala Constitucional ante el informe del Oficial de Diligencias -que refirió que: “…constituido al domicilio 384 calle Viluyo Zona El Rosario, para ver si efectivamente se podría abrir la puerta o no. Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva…” (sic [fs. 49 vta., extractado del acta de audiencia])-; establece que efectivamente existió una acción discrecional por parte de la demandada en el ejercicio del derecho a la vivienda de la hoy peticionante de tutela, al haber ejercido medidas de hecho, cuando la eficacia de la relación contractual corresponde única y exclusivamente a una autoridad jurisdiccional “…y no por nuestra propia mano no por nuestro propio fuero” (sic).