SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva
Sin embargo de lo referido, resulta evidente que, ante las contradicciones en las que incurrieron la accionante y la demandada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, envió al Oficial de Diligencias, a objeto de realizar las verificaciones correspondientes, quien a su retornó informó en audiencia que constituido: “…en el domicilio 384 calle Viluyo Zona El Rosario, para ver si efectivamente se podría abrir la puerta o no. Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva…” (-sic- negrillas y subrayado agregados [Conclusión II.5]); resultando por tanto, evidente la comisión de medidas de hecho en relación a haberse impedido el ingreso de la impetrante de tutela a la habitación alquilada; eludiendo la demandada las vías judiciales correspondientes para dilucidar el incumplimiento del objeto del contrato, la falta de pago de alquileres, u otros derivados del mismo, no pudiendo ser excusa al efecto, las deudas propias que tendría que cumplir de su parte; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela respecto a lo expresado; es decir, a la imposibilidad que se materializó para que la accionante no pudiera ingresar a la tienda alquilada, lesionándose en sí el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia (Fundamento Jurídico III.4), compeliendo otorgar una tutela provisional y transitoria, con efectos reparadores, solo hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria respecto a los problemas derivados del incumplimiento invocado por la demandada del alquiler otorgado a la accionante.
Respecto al corte de los servicios de energía eléctrica y agua, se reitera que, la solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba, por cuanto, las fotografías de un cable de ducha cortado, o una tubería de agua, no demuestran por sí solas la comisión de las vías de hecho demandadas, no existiendo un documento fehaciente que otorgue fe pública respecto a que las mismas corresponderían efectivamente al ambiente alquilado por la impetrante de tutela; de otra parte, destaca que la demandada adjuntó boleta de ejecución de corte de 24 de junio de 2019, por el que, EPSAS, efectuó el corte del servicio de agua de todo el inmueble, pagando de su parte tres meses de servicio y el cargo de reconexión, tomando en cuenta que el corte afectaba a todo el inmueble; constando asimismo, extracto de deuda pendiente por suministro de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ, que correspondería al medidor independiente de la tienda alquilada (Conclusión II.6); lo que denota la existencia de hechos controvertidos en relación al supuesto corte por vías de hecho de los servicios básicos de agua y electricidad; no pudiendo por ende, ser atribuidos a la parte demandada (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo denegar en consecuencia, la tutela, en cuanto a la demanda de corte de los servicios básicos descritos, así como al pago de costas, resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, al no haberse demostrado de forma objetiva los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- i)
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calificándolo como un problema estructural
- [3]
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión
- 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio;
- [13]
- la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
- MAGISTRADA