SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar enfatizando que el contrato de alquiler suscrito entre su persona y la ahora demandada tiene vigencia del 1 de septiembre de 2018, al 1 de igual mes de 2019; empero, ante el incumplimiento del pago de Bs1000.- (un mil bolivianos) por concepto del canon de arrendamiento del mes de junio, la demandada impidió el ingreso al domicilio poniendo un candado, procediendo al corte de los servicios de agua y luz, lesionando no solo sus derechos sino de sus tres hijos menores de edad amparados por el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), quienes se vieron incluso perjudicados en su educación por cuanto todos sus útiles escolares, instrumentos musicales y otros implementos que necesitan para asistir a clases, se encuentran en el inmueble de la demandada; no teniendo donde vivir con sus hijos, si en un “hogar de acogida” u otro lugar, estando imposibilitados ya veintidós días de acceder al inmueble que alquiló; siendo evidentes por ende, las vías de hecho asumidas por la demandada, mereciendo tutela constitucional.
Ante las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió señalando que la demandada le permitió vivir en la tienda alquilada, “…por eso [se hizo] la cocinita a lado de [su] cama…” (sic); adeudándose solo un mes de alquiler, realizando el último pago el 10 de mayo de 2019; empero, cuando quiso pagar el 10 de junio de ese año, exigió factura, aquello habría sido rechazado por la demandada. Respecto a la existencia de tres ingresos al inmueble, indicó que aquello era falso, afirmando: “…esta puerta de aquí es la tienda, donde también es la puerta de calle, en la puerta de calle el 11 de junio lo ha cerrado la chapa, yo tenía las llaves pero ya no podíamos ingresar, es por eso que yo he habilitado la puerta de la tienda, ahora en esta tienda la señora igual lo ha puesto con candado, yo ya no le podía decir nada porque la señora miente…” (sic). Al efecto, los Vocales de la Sala Constitucional ordenaron al Oficial de Diligencias, trasladarse al inmueble para verificar si la llave que tenía la accionante permitía el ingreso a la tienda, quién al retornar de dicha tarea, refirió haberse constituido al inmueble, y que “(…) Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva” [sic].
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- i)
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calificándolo como un problema estructural
- [3]
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión
- 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio;
- [13]
- la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Ante tal intento no se pudo abrir la puerta, efectivamente se encuentra una chapa nueva
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
- MAGISTRADA