SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0312/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 033/2019 de 12 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que resolvió su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba, con el mismo nivel salarial y la cancelación de los sueldos no percibidos durante su desvinculación; b) La restitución de los derechos laborales coartados a favor de su hijo por nacer, como ser su seguro de salud y lactancia; y, c) El pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha; sea con costas y costos.
En audiencia, a través de su abogado, además refirió que: a) En la cláusula primera del contrato laboral, se dispuso que la Universidad demandada puede tomar decisiones sobre el traslado del accionante por una necesidad institucional, que en el caso presente, obedece a un requerimiento de la Responsable de la Sede de Uncía, que solicitó destinar un chofer para que pueda satisfacer las necesidades de transporte de la localidad de Uncía a Llallagua; b) Cuando tomaron la decisión, tanto el Rector, como Renán Arismendi Chumacero, no tenían conocimiento del nuevo estado civil del impetrante de tutela, menos de la gestación de su esposa; c) Si bien el Rector es el Presidente del Seguro Social Universitario; ello no significa que conozca todas las afiliaciones y desafiliaciones que se hacen dentro del mismo, además que dicho Seguro, en ningún momento puso en conocimiento del estado de la esposa del demandante de tutela, hecho que tampoco fue tomado en cuenta a momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 033/2019; d) Con base en un informe de parte de las autoridades de la Sede de Uncía, es que se consideró la desvinculación voluntaria en la que incurrió el hoy peticionante de tutela, por inasistencia a la fuente de trabajo por más de seis días; y, e) Respecto a las costas y multas a la que se aduce, por disposición del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), las entidades públicas están exentas del pago de valores judiciales, no pudiendo encarar costas procesales, por lo que solicitó se rechace y deje sin efecto la petición formulada.
A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, si bien la jurisdicción constitucional ingresa a valorar el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación, es evidente que se han desarrollado las subreglas arriba mencionadas, que deben ser observadas por este Tribunal, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- para que cumpla en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación