SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0312/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0312/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 036/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 111 a      120 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación a la reincorporación laboral del accionante, en el mismo nivel salarial, con la cancelación de sueldos devengados, y la restitución de los derechos sociales que le corresponda tanto al trabajador, a su familia y concretamente al hijo por nacer, con todos los efectos que ameritan dicha incorporación; y, denegó respecto a las multas y costas; determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la inamovilidad laboral, debe ser interpretado el art. 48.VI de la CPE que refiere: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, por lo que no importa en verdad si el trabajador está casado o no con la persona embarazada, disposición que no fue entendida por la UATF de Potosí al haber exigido una fotocopia legalizada o el original del certificado de matrimonio, lo cual responde a una interpretación legal-formalista que pudo ser salvada por otro tipo de medios, no obstante, este extremo igual fue probado en instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí a efectos de la inamovilidad laboral conforme a la exigencia del parágrafo IV del citado precepto constitucional; empero, la entidad demandada hizo caso omiso a la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 033/2019, por lo que estarían vulnerando de esta forma el derecho de inamovilidad laboral 2) El art. 46.I.2 de la CPE dispone que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, a su vez, el parágrafo II del referido artículo establece “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” mismo que es concordante con el art. 48 y 49.II de la Norma Suprema, por lo que bajo esta interpretación, la Universidad demandada habría lesionado además el derecho a la vida, a la niñez, a la salud y a la seguridad social, en este caso, más allá de la pareja o esposa del ahora demandante de tutela, del menor que está por nacer, es protegido bajo el principio del interés superior del menor previsto en el art. 58 hasta el 61 de la CPE; 3) Respecto a la petición de disponer el cumplimiento taxativo de la Conminatoria de Reincorporación, no se concederá la tutela ejecutando decisiones administrativas, menos de la Jefatura Departamental de Trabajo, sino que se hará en función al análisis de los argumentos y las pruebas producidas por ambas partes, pero no como una ejecución de aquello que ya se determinó, toda vez que basarán su decisión en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, que contiene el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho del trabajador; 4) Corresponde citar además la SCP “1492/2013” que haciendo referencia al art. 48.VI de la CPE sobre la inamovilidad laboral refiere que el empleador debe garantizar la inamovilidad laboral del progenitor, así exista un proceso de reestructuración administrativa, o la reasignación a otra función, que no debe implicar una disminución salarial ni jerárquica, y si existiere un cambio de lugar de trabajo, debe serle favorable al trabajador, cuestión que no sucede en el presente caso; 5) Comprobaron la exclusión del trabajador del sistema biométrico de asistencia en la ciudad de Potosí por parte del empleador, consecuentemente, de su fuente laboral, así también señalaron los representantes de la Universidad demandada y la propia Conminatoria al referir que, el peticionante de tutela estaba habilitado en la localidad de Uncía, lo que significa que ya no podía marcar su asistencia en la ciudad indicada, razón por la cual llegaron al convencimiento de que la entidad demandada transgredió el derecho de inamovilidad laboral del peticionante de tutela,  aclarando que mientras esté presente la circunstancia del embarazo, inclusive hasta el cumplimiento del primer año de edad del menor que está por nacer, la situación laboral del accionante queda revestida de estabilidad, vale decir, que no puede ser trasladado a otro lugar, salvo voluntad del mismo, pudiendo después de este plazo, discutir dicho traslado en las instancias administrativas o judiciales que corresponda; y, 6) Respecto a la estabilidad laboral, este punto no puede ser considerado por este Tribunal, dado que son cosas que atañen al fondo del asunto, por lo mismo no se puede ingresar a valorar esta situación, misma que deberá ser ventilada en instancias administrativa o jurisdiccionales laborales.