SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0312/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0312/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

i)

Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la UATF de Potosí, remitió el informe escrito el 7 octubre de 2019, cursante de fs. 62 a 69 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La presente acción no identifica correctamente a las autoridades demandadas, por consiguiente, no cumple con la legitimación procesal pasiva, puesto que el Memorándum DPER. CDF 065/19 fue firmado por Carlos Poveda Choque,      Jefe a.i. del Departamento de Personal y Renán Arismendi Chumacero, Director Administrativo y Financiero a.i.; ambos de la UATF de Potosí, con el visto bueno de su persona, pero en la presente demanda tutelar solo figura el nombre del Rector, cuestión que también va en contraposición de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 033/2019, que en su parte resolutiva indica “…CONMINAR AL Sr. JUAN JUSTO ROBERTO BOHORQUEZ AYALA Y DEMAS AUTORIDADES…” (sic), por lo que al no haberse dirigido contra todas las autoridades, la presente acción es improcedente; ii) El Jefe Departamental de Trabajo de Potosí no puede constituirse como tercero interesado en esta acción tutelar, puesto que la participación de las autoridades jurisdiccionales o administrativas en el proceso del cual deviene la presente, es con jurisdicción y competencia, sin ningún interés, por ser imparciales, por lo tanto no puede existir interés legítimo de la autoridad administrativa dentro de la acción de amparo constitucional; iii) Las autoridades que no fueron demandadas, por lo menos deberían ser consignadas como terceros interesados, hecho que tampoco sucedió, en consecuencia, no se les está garantizando el derecho a ser oídos; iv) La Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 033/2019 no cumple con los requisitos del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, resultando por ello arbitraria al hacer simples citas de la relación fáctica y de la normativa legal en la cual se sustentó, sin analizar el caso ni valorar las pruebas presentadas, omitiendo cumplir con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, referente a que todas las resoluciones de reincorporación que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus dependientes, deben cumplir con el principio de congruencia, fundamentación y motivación; v) La tutela constitucional no puede otorgarse a ciegas como si la conminatoria por sí misma fuere un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a ordenar su cumplimiento, sino que debe hacerse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados; vi) El accionante cuenta con un contrato de trabajo indefinido suscrito con la Universidad demandada que en la primera cláusula establece que por razones de mejor servicio, el empleador podrá destinar al funcionario temporal o permanentemente a cualquier otro lugar de la ciudad donde tenga subsedes o unidades bajo su dependencia, por lo que en aplicación de este convenio de trabajo es que le extendió el Memorándum DPER.CDF065/19 para desempeñar sus funciones en Uncía; vii) Se hizo la entrega del precitado Memorándum bajo acta de 2 de agosto de 2019, porque el mismo se rehusó a aceptar señalando que realizaría las representaciones que considere necesarias; viii) Las autoridades que firmaron el nombrado Memorándum, no sabían que el impetrante de tutela tenía un vínculo matrimonial con Ingrid Karina Chavarría Tapia y que esta última estaría en estado de gestación, aspecto que puede ser probado con el memorial que presentó el demandante de tutela el 5 de agosto de 2019 en Secretaría de Rectorado, adjuntando una fotocopia a colores del certificado prenatal perteneciente a su esposa, misma que fue observada mediante criterio legal “…UATF/A.J./Nº 569/2019…” (sic), no habiendo adjuntado su certificado de matrimonio para establecer su vínculo matrimonial, por lo que debía de subsanar la observación del punto 1 y 2 para que pueda ser considerado el fondo de su petición, hecho que fue puesto en conocimiento del solicitante de tutela mediante Nota con CITE: “0786/2019”; no obstante, nunca enmendó las observaciones realizadas, por lo que las autoridades desconocían su estado civil y su condición de progenitor; y, ix) Sobre la supuesta vulneración a la estabilidad laboral e incumplimiento de normas laborales y probable lesión de derechos y garantías de un niño por nacer, señaló que el peticionante de tutela nunca fue despedido de manera forzosa o intempestiva de su fuente laboral, puesto que en lugar de ir a Uncía, hasta cumplir y subsanar sus observaciones, para que una vez asumida la verdad material la Universidad disponga su retorno, optó por traer a un Notario de Fe Pública para que certifique que no estaba habilitado en el marcador biométrico en ese momento, provocando un perjuicio a los estudiantes universitarios de dicha comunidad; en tal sentido, faltó a su fuente laboral sin justificativo alguno por más de seis días continuos, por lo que su actuar se adecúa a la figura de retiro voluntario tácito o abandono de trabajo, que es de su entera responsabilidad, hecho que generó la ruptura de la relación laboral originada por voluntad unilateral propia del accionante, sin que medie presión alguna por parte de la Universidad.