SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Pablo Julio Aue de Barneville, Gerente propietario de la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC”, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 69 a 73, manifestó que: a) La accionante trabajó en su empresa durante el lapso de ocho meses únicamente durante la gestión 2018, vínculo laboral que se hizo formal a través de un contrato de trabajo escrito y no así de manera verbal como refirió la mencionada; b) La impetrante de tutela no se presentó oportunamente al reclutamiento de personal para ser incluida en la temporada de zafra 2019, por lo que mal puede reclamar que no se le haya considerado para formar parte de la lista de trabajadores; c) El plazo de seis meses para la presentación de esta acción tutelar fue superado, dado que desde que supuestamente no se la volvió a contratar ya transcurrió más de ocho meses; d) Obligarle a reincorporar a una supuesta trabajadora es atentar contra los intereses de su empresa, afectando las disposiciones legales laborales que regulan la relación laboral como la primacia de la realidad; e) Pese a que impugnó la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, no fue notificado con la ninguna resolución en respuesta de su pretensión; y, f) Se pretende forzar el contenido del art. 5 de la Ley 3274 respecto a la preferencia de contratación de personal de una anterior gestión de zafra, sin considerar que la misma en ningúna parte establece una obligatoriedad de hacerlo.

La Resolución Suprema (RS) 158243 de 15 de julio de 1971, consideró trabajadores fabriles incorporados a los beneficios dispuestos por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, a todos los que prestan servicios en las plantas beneficiadoras de castaña; a los que realizan el transporte en medios propios de las empresas dedicadas a esta actividad; a los que trabajen en labores, de selección, descascarado, quebrado, sancochado, secado, embalaje y otras actividades relacionadas directamente con la transformación de la materia prima; posteriormente, la RM 235/80 de 21 de abril de 1980, estableció entre otras disposiciones, que: a) Las relaciones de trabajo asalariado generadas en las empresas agroindustriales, agrícolas y pecuarias, con modalidades de subordinación y dependencia, por su naturaleza y características, se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley General del Trabajo; b) El trabajo de temporada o estacional, es aquel realizado en actividades propias de la agricultura, como es el caso de la recolección de castaña y su procesamiento industrial; el cual genera relaciones de trabajo asalariado; y, c) Los trabajadores estacionarios, tienen derecho a percibir indemnización por tiempo de servicios y el derecho preferente de contratación para la próxima temporada de cosecha.

Asimismo, la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005 –Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña–, regula el trabajo realizado por las trabajadoras y trabajadores en el proceso de beneficiado de la castaña bajo condiciones de dependencia, en el marco de los derechos que establecen las convenciones, tratados internacionales y la legislación laboral vigente; estableciendo lo siguiente: