SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S2

Fecha: 07-Ago-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el 7 de julio de 2019, se suscribió un contrato de alquiler entre Rafael Orellana Andia y la impetrante de tutela, por el término de un año, con un canon mensual de Bs2 000.-, para el uso exclusivo de “LOCAL BAR RESTAURANTE” (Conclusión II.1); también cursa, informe de 9 de octubre de igual año, de verificación circunstancial de restricción y/o impedimento de apertura de bar, realizado por funcionario policial de la EPI 2 Norte, acompañando muestrario fotográfico, en el citado bien, para verificar el impedimento que estaba realizando uno de los propietarios de inmueble -ahora demandado-, evitando que la peticionante de tutela ejerza su actividad de trabajo en el mismo (Conclusión II.2).

De lo obrado, se tiene que en plena vigencia del contrato de alquiler del local comercial destinado exclusivamente como bar y restaurante, el demandado impidió el ingreso de la accionante al mismo, cerrando con candado la puerta de acceso desde su interior; así, del precitado informe policial se desprende que “…se ha verificado con tomas fotográficas, respecto a la puerta asegurada con un candado, desde el interior del inmueble; a objeto de identificar plenamente a la persona que impedía el trabajo y actividad laboral de la denunciante, se ha tocado la puerta y persuadiendo al ahora identificado Sr. JAIME PRIMITIVO ORELLANA ANDIA, con C.I. 3774466 Cbba., quien abriendo la puerta de ingreso, se apostó en el umbral, para evitar que ingrese la Sra. Meruvia, afirmando que él es propietario del inmueble y no ha consentido la firma de contrato de alquiler, entre su hermano Sr. RAFAEL ORELLANA ANDIA y la Sra. SHIRLEY MERUVIA SOLANO, afirmando que no dejaría ingresar a nadie y que arreglaría con sus hermanos, respecto a los alquileres de un ambiente en que funciona un BAR administrada por la Sra. MERUVIA” (sic); asimismo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que “…examinados los antecedentes que cursan en el expediente y de lo aseverado por la peticionante que fue confirmado, validado por el particular accionado (…) quien a través de su declaración en audiencia. Refiere que, el 15 de septiembre de 2019, en horas de la noche aproximadamente a Hrs. 20:00, colocó candados a las puertas, sin permitir el ingreso de la peticionante, actos arbitrarios, mismo[s] que en el presente caso se comprobó, quien no negó haber efectuado dicho[s] actos…” (sic).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela constitucional de las vías de hecho tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente emergente de actuaciones arbitrarias como la asumida por los propietarios de inmuebles a tiempo de procurar recuperar el bien arrendado por mano propia, correspondiendo a la parte accionante acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica.

De esta forma, del informe escrito de 8 de octubre de 2019 y de su intervención en audiencia de consideración, el demandado no desvirtuó los hechos denunciados; por lo que, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante tiene la obligación de adjuntar la prueba correspondiente que acredite las medidas de hecho alegadas; sin embargo, se exceptúa la misma cuando de contrario no fueren desvirtuados, tal como aconteció en el presente caso.

De lo referido ut supra, se puede concluir que el demandado ejecutó medidas arbitrarias y al margen de lo establecido por ley a tiempo de determinar el impedimento del acceso al bien arrendado por parte de la solicitante de tutela, pese a la plena vigencia de un contrato de alquiler sobre el cual no pesa controversia judicial alguna; así, el argumento de ser copropietario del inmueble alquilado y que no consintió el arrendamiento, no es justificativo valedero que permita asumir las mismas en perjuicio del arrendatario; denotándose de ello, la afectación al normal desarrollo de la actividad económica de la peticionante de tutela y consiguientemente la afectación al ejercicio de su trabajo; aspectos por los que, corresponde la concesión de la tutela impetrada.