SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S2
Sucre, 7 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 32201-2019-65-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony David Zeballos Vargas en representación sin mandato de Mariela Ximena Esther Valdez Romero contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 a 3, la accionante, a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, solicitó la modificación de las medidas cautelares, señalando el Juez ahora demandado, audiencia para el 4 de diciembre de 2019, en la que una vez instalada, el prenombrado sin tener fundamento legal alguno, procedió a suspender el actuado procesal argumentando que no había apersonamiento del representante del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), sin considerar que conforme a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- y lo establecido por la SCP 1164/2017-S2 de 15 de noviembre, dicho acto no podía ser diferido salvo que las partes no fueran notificadas; sin embargo, la autoridad de la causa fijó una nueva para el 17 del mismo mes y año, casi dos semanas después, a pesar de haber pedido la reposición de su decisión que a través de una providencia se mantuvo en ese señalamiento, sin haberse pronunciado expresamente como correspondía, permitiendo de esta manera que el representante de la institución víctima trate de subsanar su negligencia de presentar un nuevo poder; tales aspectos motivaron que interponga la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mediante de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada reponga el acto y lleve a cabo la audiencia dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y destacó que: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la audiencia de cesación o modificación de medidas cautelares, no puede ser suspendida, excepto por falta de notificación a una de la partes; y no obstante de ello, el Juez demandado lo hizo, sin considerar que ese actuado procesal fue suspendido tres veces habiendo tenido las supuestas víctimas, tiempo para elaborar sus poderes, señalando uno nuevo para después de trece días y a pesar de haber solicitado la reposición de su decisión, la mantuvo; b) La SCP 0144/2015-S2 de 23 de febrero, en la parte pertinente refiere que la detención domiciliaria se equipara a una detención preventiva porque el encausado puede guardar detención en un recinto penitenciario o en su domicilio; es decir que, hay una restricción del derecho a la libertad de locomoción al ser una medida de carácter personal, en su caso al tener detención domiciliaria requirió se considere su situación, lo que no ha ocurrido, por el contrario hay dilación en su tratamiento por parte del Juez demandado; y, c) Por otra parte, la audiencia de cesación, modificación o de toda petición vinculada con la libertad, debe ser programada dentro de los cinco días y no como en autos que a pesar de ser tres veces suspendidas, indebidamente el Juez de la causa fijó otra para después de trece días, lo que vulneró el principio de celeridad procesal. Asimismo, hizo conocer que no cursa en el expediente el acta del actuado que se suspendió, reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, remitió informe escrito de 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 9 y vta., mediante el que solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La accionante al presente, no se encuentra en condición de detenida preventiva, pretendiendo hacer incurrir en error, puesto que por Auto Interlocutorio 270/2018 de 19 de octubre, fue favorecida con medidas sustitutivas a la detención preventiva, inclusive con salidas laborales, por ende no son pertinentes ni precedente obligatorio las Sentencias Constitucionales que invocó, que son aplicables a un detenido preventivo, y la audiencia referida era de modificación de las medidas sustitutivas, que se le impusieron; 2) En este caso, son víctimas el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y Banco Unión S.A., proceso que es de conocimiento del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz por turno de vacaciones, y por razones de causa mayor contempladas en la Ley 1173, en el entendido que se encontraría afectado el patrimonio del Estado y en procura de la igualdad de las partes, que deben estar legítimamente representados como víctimas, se suspendió la audiencia mencionada; y, 3) Sus similares Primero y Tercero del mismo asiento judicial, remitieron dos casos con agenda de audiencias con detenidos preventivos programadas hasta la segunda quincena de diciembre; motivo por el que, se fijó para esa fecha la petición de la accionante, que reiteró no se encuentra privada de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mmediante Resolución 17/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia en el plazo establecido en la Ley 1173, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la autoridad prenombrada, si bien se encuentra de turno por la vacación judicial debe atender las solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares, dentro de los plazos establecidos en la ley antes mencionada, los que se encuentran determinados y no pueden ser desconocidos por la autoridad jurisdiccional, lo que no significa que esté obligado a modificar o no las medidas cautelares impuestas; y, ii) No es causal de suspensión o prolongación en la programación del acto procesal, que tenga a su cargo, uno o varios procesos con señalamientos de audiencias, la Ley 1173 instituye habilitación de días y horas extraordinarias; consiguientemente, al haber fijado audiencia para el 17 de diciembre de 2019, ha desconocido lo que establece la misma.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, Mariela Ximena Esther Valdez Romero y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, la Jueza de Instrucción Penal Tercera en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 270/2018 de 19 de octubre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre otras, la detención domiciliaria (fs. 10 a 13 vta.).
II.2. Según acta de audiencia (fs. 112 a 114), la impetrante de tutela solicitó la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, a cuyo efecto se fijó audiencia para su consideración el 4 de diciembre de 2019, en la que, el Banco Unión S.A. -víctima- al no haber acreditado su personería, dio lugar a que el Juez demandado, suspenda dicho actuado procesal, señalando una nueva para el 17 de igual mes y año, decisión que mantuvo la autoridad jurisdiccional, no obstante la reposición planteada por la defensa (no cursa documentación respaldatoria).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante alega que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, vulneró su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, suspendió la audiencia de 4 de diciembre de 2019, en la que se debía considerar su petición de modificación de medidas cautelares; argumentando que no había apersonamiento del representante del Banco Unión S.A., sin considerar que conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, dicho actuado procesal no podría suspenderse excepto si las partes no fueron notificadas, fijando uno nuevo para el 17 del mismo mes y año, casi dos semanas después.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L, 0034/2014, 1135/2016-S2, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (el resaltado y subrayado es nuestro).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la mencionada SC 0224/2004-R, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (el resaltado y subrayado nos corresponden).
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.3. La audiencia de cesación de la detención preventiva y los principios del juicio oral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre los principios que rigen la consideración de las medidas cautelares, estableciendo en la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, que: “El sistema procesal penal boliviano asumió la oralidad y publicidad de las actuaciones, en las que las partes se enfrentan con igualdad, y si bien nuestra norma procesal penal establece el juicio como la etapa central del proceso y no ha previsto expresamente la oralidad en la etapa anterior al juicio; sin embargo, la consideración de las medidas cautelares, por mandato legal, se rige por el sistema de audiencias en las que rigen, entre otros, los principio de oralidad, concentración y continuidad.
Dichos principios forman una triada donde se apoya el sistema acusatorio[1] y que debe ser aplicada también a la tramitación de las solicitudes de medidas cautelares. Así, el principio de concentración es entendido como la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas, con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del juez o tribunal, al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada. Por otra parte, cabe resaltar que este principio conlleva la continuidad del acto, interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, obligando su continuación sin mayor dilación más aun cuando en ese actuado está involucrado el derecho a la libertad física”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, solicitó la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, audiencia que se programó para el 4 de diciembre de 2019, en la que el Juez hoy demandado; sin fundamento legal la suspendió, argumentando que no había apersonamiento del representante del Banco Unión S.A., decisión que mantuvo a pesar de la solicitud de reposición que planteó; vulnerando de esta manera su derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la celeridad procesal; por cuanto, fijó otro actuado procesal para el 17 de igual mes y año; es decir, después de trece días, sin considerar que tratándose de medidas cautelares, se debe actuar con la celeridad establecida por la Ley 1173 y la jurisprudencia constitucional.
Planteada la problemática e ingresando a su análisis, de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, Mariela Ximena Esther Valdez Romero y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo asiento judicial, mediante Auto Interlocutorio 270/2018, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre otras detención domiciliaria. Posteriormente, la impetrante de tutela, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, a cuyo efecto se fijó audiencia para su consideración el 4 de diciembre de 2019, la que una vez instalada, el Juez demandado (en suplencia legal del titular) al no haber acreditado su personería la víctima Banco Unión S.A., suspendió dicho actuado procesal, señalando uno nuevo para el 17 de igual mes y año, decisión que mantuvo la autoridad jurisdiccional, no obstante la reposición planteada por la defensa.
Al respecto y conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada por la accionante a través de esta acción tutelar es evidente; toda vez que, instalada la audiencia que señaló para la consideración y resolución de la modificación de las medidas cautelares solicitada, debió proseguir con su desarrollo hasta resolver el petitorio sea de manera positiva o negativa y no suspenderla; puesto que, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la audiencia de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, se debe observar los principios del juicio oral de inmediación, igualdad de las partes, concentración, continuidad y celeridad; por ello, el acto procesal instalado para considerar la petición de la demandante de tutela, no podía ser suspendida por motivo alguno, salvo una situación de fuerza mayor insuperable, que en el caso, no se dio; ya que, la falta del respectivo testimonio de poder del nuevo Directorio del Banco Unión S.A., para efecto de la acreditación de la personería de su representante, no podía ser causal para la suspensión de la audiencia hasta el 17 de diciembre de 2019; puesto que, en todo caso le correspondía a la autoridad jurisdiccional, resolver -como se refirió- la petición de la impetrante de tutela con la celeridad que el caso ameritaba; sin embargo, actuando contrariamente, desconoció lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, y omitió como juzgador, que las solicitudes en las que se encuentra involucrado el derecho a la libertad de locomoción, como en este caso, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad que merece, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida del citado derecho.
Lo expuesto, determina abrir el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el precitado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] BERNAL CUELLAR, Jaime /MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.