SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
1)
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, remitió informe escrito de 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 9 y vta., mediante el que solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La accionante al presente, no se encuentra en condición de detenida preventiva, pretendiendo hacer incurrir en error, puesto que por Auto Interlocutorio 270/2018 de 19 de octubre, fue favorecida con medidas sustitutivas a la detención preventiva, inclusive con salidas laborales, por ende no son pertinentes ni precedente obligatorio las Sentencias Constitucionales que invocó, que son aplicables a un detenido preventivo, y la audiencia referida era de modificación de las medidas sustitutivas, que se le impusieron; 2) En este caso, son víctimas el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y Banco Unión S.A., proceso que es de conocimiento del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz por turno de vacaciones, y por razones de causa mayor contempladas en la Ley 1173, en el entendido que se encontraría afectado el patrimonio del Estado y en procura de la igualdad de las partes, que deben estar legítimamente representados como víctimas, se suspendió la audiencia mencionada; y, 3) Sus similares Primero y Tercero del mismo asiento judicial, remitieron dos casos con agenda de audiencias con detenidos preventivos programadas hasta la segunda quincena de diciembre; motivo por el que, se fijó para esa fecha la petición de la accionante, que reiteró no se encuentra privada de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Dichos principios forman una triada donde se apoya el sistema acusatorio[1] y que debe ser aplicada también a la tramitación de las solicitudes de medidas cautelares. Así, el principio de concentración es entendido como la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas, con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del juez o tribunal, al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada. Por otra parte, cabe resaltar que este principio conlleva la continuidad del acto, interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, obligando su continuación sin mayor dilación más aun cuando en ese actuado está involucrado el derecho a la libertad física”.
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, solicitó la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, audiencia que se programó para el 4 de diciembre de 2019, en la que el Juez hoy demandado; sin fundamento legal la suspendió, argumentando que no había apersonamiento del representante del Banco Unión S.A., decisión que mantuvo a pesar de la solicitud de reposición que planteó; vulnerando de esta manera su derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la celeridad procesal; por cuanto, fijó otro actuado procesal para el 17 de igual mes y año; es decir, después de trece días, sin considerar que tratándose de medidas cautelares, se debe actuar con la celeridad establecida por la Ley 1173 y la jurisprudencia constitucional.
Planteada la problemática e ingresando a su análisis, de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, Mariela Ximena Esther Valdez Romero y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo asiento judicial, mediante Auto Interlocutorio 270/2018, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre otras detención domiciliaria. Posteriormente, la impetrante de tutela, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, a cuyo efecto se fijó audiencia para su consideración el 4 de diciembre de 2019, la que una vez instalada, el Juez demandado (en suplencia legal del titular) al no haber acreditado su personería la víctima Banco Unión S.A., suspendió dicho actuado procesal, señalando uno nuevo para el 17 de igual mes y año, decisión que mantuvo la autoridad jurisdiccional, no obstante la reposición planteada por la defensa.
Lo expuesto, determina abrir el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el precitado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15