SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
i)
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, estableció que el plazo razonable para el efecto era de tres días. Finalmente, la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó varias normas del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, el art. 239, que establece: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días’.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es el precedente contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente otra solicitud” (las negrillas pertenecen al texto original).
Conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos en los supuestos de dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, así, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud vinculada a la definición de la situación jurídica de una persona; siendo un acto dilatorio la suspensión de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por motivos injustificables que no impliquen causales de nulidad. Ahora bien, con respecto a los requerimientos en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal, la SCP 0627/2018-S2 descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció los siguientes supuestos: “…i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (las negrillas nos corresponden).
Del contraste de los antecedentes y lo descrito en el párrafo anterior se advierte que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz al decidir de manera injustificada la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de diciembre de 2019, incurrió en la vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del hoy accionante (Fundamento Jurídico III.1); toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional tenía competencia para llevar a cabo ese acto procesal y resolver la pretensión del peticionante de tutela en razón a que tanto la solicitud de audiencia como la providencia de señalamiento son anteriores a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, es más la competencia lo alcanzaba hasta antes que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia, tal como lo previene la jurisprudencia indicada; extremos que se evidencian de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así se advierte que el ahora impetrante de tutela presentó su requerimiento de audiencia de cesación de la detención preventiva el 21 de noviembre de 2019, que fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante providencia de 25 de igual mes y año, a través de la cual programó la celebración de ese acto procesal para el 6 de diciembre de mismo año; empero, en lugar de llevar a cabo el referido evento procesal y pronunciar la respectiva resolución optó por suspenderlo bajo el argumento que la presentación del señalado requerimiento conclusivo limitaba su competencia, argumento que contraviene con la jurisprudencia de este Tribunal descrita en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Por otro lado, habiéndose advertido dilación en la Resolución de cesación de la detención preventiva del accionante, y siendo que actualmente el proceso del exordio fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5), a fin de evitar mayor dilación corresponde poner a su conocimiento la presente Resolución con el objeto de hacer efectiva la misma, es decir, para que señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en favor del hoy accionante, sin responsabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- i)
- III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- acusación
- Reconducción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2º Disponer