SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
a)
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 27 a 29 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La abogada representante del impetrante de tutela, se apersonó por el Juzgado, observó la providencia de 10 de diciembre de 2019 y no quiso notificarse, en esta se había señalado la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena para el 16 del mismo mes y año, en respuesta al memorial de 9 de diciembre en el que pidió la suspensión condicional de la pena o en su defecto la expulsión del ciudadano colombiano Andrés Felipe Neuta Grimaldos; b) En audiencia de 25 de noviembre de 2019 mediante Resolución 462/2019, se dictó sentencia condenatoria de tres años de reclusión para el ahora demandante de tutela, el 26 del mismo mes y año solicitó audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, adjuntando al efecto un certificado otorgado por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, mediante providencia de 27 de idéntico mes y año se observó con carácter previo, adjunte o acredite los informes necesarios, entonces la parte accionante sin darse por notificado con dicha Resolución; empero, cumpliendo con lo que se le había observado el 9 de diciembre del mismo año, presentó un memorial pidiendo se disponga la suspensión condicional de la pena o en su defecto la expulsión del ciudadano colombiano, habiendo subsanado las observaciones realizadas se fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2019, providencia con la cual se notificó al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) el 11 del similar mes y año ante la negativa de notificarse de la abogada defensora; c) Se atendió la solicitud de forma pronta y oportuna mediante la providencia de 10 de diciembre de 2019, dentro de los plazos establecidos por la SCP 0191/2019-S3 de 30 de abril, fijando la audiencia también dentro de los términos establecidos en la indicada SCP 191/2019-S3; y, d) Si bien el art. 366 del CPP, establece dos requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la pena; empero, la normativa también previene y faculta a la autoridad judicial a suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- : ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta vez los plazos establecidos tanto para su pronunciamiento como para su notificación
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estas situaciones, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- CONFIRMAR