SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estas situaciones, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas

En tal sentido, el accionar de la autoridad judicial demandada de ninguna manera puede entenderse como vulnerador de los derechos y garantías del accionante, máxime si estos fueron corregidos por el mismo Juez ahora demandado como emergencia del oportuno reclamo que realizó el demandante de tutela; entonces, en este punto debemos recordar la naturaleza de la subsidiariedad excepcional que si bien no es el caso, este concepto coadyuvará a comprender el caso concreto, pues este principio establece que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estas situaciones, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; en consecuencia, la dilación denunciada fue reclamada de manera oportuna, ante la misma autoridad que supuestamente la ocasionó, quien la subsanó a través del proveído de 10 de diciembre de 2019, un día antes de la interposición de la presente acción de libertad; por tanto, no existe un fundamento de hecho o derecho que conlleve a impetrar la presente acción tutelar; es decir que, al presente no existen ya dilaciones que sean indebidas de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose el trámite procesal en plena ejecución, siendo inviable también concederla en su modalidad innovativa pues como se desarrolló supra la supuesta transgresión fue subsanada merced a un trámite dentro de la jurisdicción ordinaria, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.