SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

III.4.

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la dignidad y al principio de celeridad; toda vez que, en audiencia de 26 de noviembre de 2019, interpuso oralmente recurso de apelación contra el rechazó a su solicitud de cesación de su detención preventiva, sin que hasta la interposición de la presente acción de defensa las autoridades demandadas hubieran remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP.

Del memorial de demanda y del informe remitido por las autoridades demandadas que cursan en el expediente de esta acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato, robo agravado y tenencia o portación ilícita y otros, se dispuso la detención preventiva de Ángel Aparaya Condori –ahora accionante–, el 20 de octubre de 2016; y, encontrándose en etapa de juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó cesación a su detención preventiva que fue considerada en audiencia el 26 de noviembre de 2019, y al haber sido rechazada su pretensión la defensa del mismo interpuso recurso de apelación en audiencia; disponiendo la autoridad judicial demandada que las partes apelantes coadyuven con las fotocopias a objeto de la remisión ante el Tribunal de alzada.

En tal estado del análisis, es pertinente recordar que conforme el desarrollo jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, instituye que dentro del sistema de recursos establecido en el Código de Procedimiento Penal prevé que la apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo; así está dispuesta en el art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto este recurso de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental en el término de veinticuatro horas; pero excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.

En el presente caso, de los antecedentes descritos se tiene que, el accionante interpuso ante las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandadas–, recurso de apelación incidental contra el rechazo a su detención preventiva, de manera oral en audiencia de 26 de noviembre de 2019, que concluyó a las 17:30 del señalado día; sin que hasta la fecha de realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar –28 de noviembre de 2019– transcurridos más de setenta y dos horas, se advierta que por las autoridades demandadas se hubiera remitido ante el Tribunal de alzada la referida impugnación; habiendo transcurrido más de las veinticuatro horas que refiere la jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 251 del CPP; sin que se advierta de lo expresado por las demandadas que se hubiera dado la excepcionalidad que permita ampliar el plazo de dicha remisión a setenta y dos horas; puesto que las autoridades demandadas, no demostraron la existencia de recarga laboral, ni la existencia de suplencias o una pluralidad de imputados que hubiera impedido dicha remisión; sin que sea válido el argumento referido a que el 28 de noviembre de 2019, se hubiera interpuesto otro recurso de apelación por escrito, toda vez que, las apelaciones debieron ser planteadas en audiencia y en su defecto dentro de las siguientes setenta y dos horas después de celebrada la misma.

Asimismo, respecto a la falta de provisión de recaudos que alega la parte demandada, se tiene que; si bien en audiencia de 26 de noviembre de 2019 se determinó que el recurrente deberá coadyuvar con las fotocopias, extremo no cumplido por la parte hoy accionante, como se señaló en informe de 27 del señalado mes y año por la Secretaria del referido Tribunal; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha omisión, no constituye justificativo de dilación en la remisión del señalado recurso; puesto que, si bien, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos, sin embargo, dicho aspecto formal no puede estar por encima del fin mismo como es la resolución de la apelación interpuesta; en ese entendido, la falta de los recaudos de ley, no puede convertirse en un óbice para postergar o limitar su tratamiento y menos para remitir obrados dilatando su consideración.

En ese contexto jurisprudencial, se advierte que las autoridades demandadas al dilatar la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, sobrepasando las veinticuatro horas dispuesta por el art. 251 del CPP, alegando la falta de provisión de recaudos de ley, recarga laboral y ausencia de personal que no fue demostrada, inobservaron el principio de celeridad, que obliga a las autoridades judiciales a tramitar de manera pronta y oportuna todas aquellas solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de un privado de libertad; por lo que al no haber remitido la apelación presentada por el accionante, se dilató indebidamente la definición de su situación jurídica. Consiguientemente, al advertirse que los actos de las autoridades demandadas, implican dilación procesal en cuanto a la situación del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.