SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido

La SCP 0398/2019-S4 de 2 de julio, con relación al principio de gratuidad refirió: “El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar laapelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero sostuvo lo siguiente: ‘De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido…’, por lo que corresponde a las partes procesales proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir laapelación de la resolución que se impugna; y la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos, no obstante ello, es un aspecto formal que no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para postergar o limitar su tratamiento y menos para devolver obrados dilatando su consideración; en estos casos, corresponderá resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, deberá exigirse su presentación” (las negrillas fueron añadidas).