SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
III.2.2. Con relación a la denuncia de falta de atención médica
Sobre el particular, cabe mencionar que conforme consta en el informe policial de 17 de diciembre de 2019, a la llegada de la impetrante de tutela a celdas policiales, se advirtió que la misma “…presentaba una herida en el pulgar derecho y que no quiso ser auxiliada por personal de Bomberos…” (sic), remarcándose que “…le pedí nuevamente que acepte ser auxiliada pero la Sra. Esmeralda me manifestó que primero tendría que verla en ese estado su abogada; a Hrs. 16:30 aprox. Volví a insistir para que la misma se haga revisar pero nuevamente se negó a ser auxiliada” (sic).
De la misma forma en el detalle de novedades del centro policial mencionado, cursante a fs. 10, se precisó que: “…Ingreso el sgto 2d. Wilfredo Girón y Pol. Aldo Masia de 7-27 de Bomberos Para realizar una curación a la Sra. Esmeralda Colque Díaz de 19 que la misma se negó a la atención de curación de la mano derecha en la Parte del dedo Pulgar derecho que tenía una herida…” (sic).
Aspectos de los que se puede advertir que los funcionarios dependientes de la EPI de Morros Blancos del departamento de Tarija, donde fue trasladada la accionante en calidad de aprehendida, tras advertir que la prenombrada presentaba heridas, procuraron su oportuna curación, insistiendo en varias oportunidades a objeto de prestarle la atención hospitalaria correspondiente; empero, fue rechazada; no resultando ser evidente lo alegado por la aludida, en sentido de no haberse posibilitado su atención médica, siendo que por el contrario dicha asistencia fue ofrecida en más de una oportunidad; situación por la que, no se advierte que los funcionarios policiales demandados hubiesen puesto en peligro sus derechos, teniéndose por el contrario constancia de su actuación diligente y oportuna en relación a la salud de la peticionante de tutela; por lo que, también corresponde la denegatoria de la tutela impetrada sobre esta denuncia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.2. Con relación a la denuncia de falta de atención médica
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