SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
1)
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadieron que: 1) La fundamentación realizada por los demandados y terceros, no se apoyó en ninguna disposición del Estatuto de la CTEUB; 2) No señalaron cuales son las instancias a las que pudo haberse acudido para enmendar lo denunciado; las atribuciones de los organismos reconocidos en la indicada norma, no son para conocer impugnaciones; 3) Existió aceptación tácita de los demandados al reconocer que se le otorgó el derecho a la defensa, pese a no tener nada que ver con el procesamiento de personas; 4) La referida Confederación no tiene potestades judiciales; 5) La instancia de sanción es el Consejo Nacional de Disciplina Sindical, constituido por cinco miembros titulares y cinco suplentes elegidos en Congreso Nacional Ordinario; 6) Al emitirse la Resolución de 20 de febrero de 2019, se dio lugar a la presencia de dos decisiones para anular las elecciones efectuadas; razón por la que, existe la interrogante de saber cuál es la entidad competente para determinar aquello; 7) De acuerdo a las atribuciones reconocidas al CTEUB, no se evidenció que tuviesen la facultad de anular elecciones realizadas en las federaciones departamentales; 8) Mediante Notario de Fe Pública, se notificó a dicho ente colegiado para la posesión del nuevo directorio y ante su ausencia fue que el Comité Electoral los ministró en el cargo; y, 9) Lo que se viene ejecutando es la suspensión temporal o definitiva del sindicalismo; ya que, luego de haber cumplido con todo, no puede ejercer ningún derecho sindical.
Francisco Ortiz Muitimo, Expresidente del Comité Electoral del Magisterio del Beni, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 195 a 198 vta., señaló que: 1) En asamblea general del magisterio, se aprobó la convocatoria a elecciones para el 14 de noviembre de 2018 y que el plazo para la inscripción de los frentes fenecía cuarenta y ocho horas antes de las mismas; 2) Se solicitó al Consejo de Disciplina Sindical, la nómina de maestros que contaban con proceso ejecutoriado, la que fue extendida después de concluido el acto eleccionario; 3) A las cinco horas de iniciado el mismo, representantes de tres organizaciones participantes presentaron una denuncia contra Juan Acosta Callau, indicando que contaba con sentencia sindical de expulsión del sindicalismo, adjuntando para ello fotocopias simples de un pronunciamiento emitido por la Central Obrera Departamental (COD) del Beni; 4) Considerando que el termino para impugnar la habilitación de candidatos había concluido, el Comité Electoral tomó la decisión de no considerar la denuncia, mucho menos cuando el delegado del frente NPMB, presentó documentación original días antes de las elecciones, que acreditaba que el postulante no contaba con sentencia sindical o penal ejecutoriada; 5) De acuerdo al art. 19 de la Convocatoria, las únicas observaciones e impugnaciones que podían realizarse eran las relativas al escrutinio general y no a la inhabilitación de candidatos; 6) Concluido el recuento se declaró ganador al frente NPMB; por lo que, se dispuso que el acto de posesión se realice el 19 de noviembre de 2018; razón por la cual, se invitó a la Confederación de Maestros Urbanos a dicho acto, cuyos miembros en aquella fecha le manifestaron que no se podía posesionar al nuevo Comité Ejecutivo de la FTEUB, al existir una denuncia contra Juan Acosta Callaú; petición que no fue asumida al no estar sustentada en derecho; por lo que, el 19 del mismo mes y año el Comité Electoral, al amparo de lo dispuesto en los arts. 18 inc. l) de la Convocatoria y 70 inc. m) del Estatuto Orgánico de la FTEUB, ministró posesión al indicado Comité Ejecutivo, pese a que los miembros de la CTEUB no concurrieron al acto, habiendo sido invitados; 7) Concluido el acto eleccionario, tres miembros del Comité Electoral fueron notificados con un auto de apertura de proceso sindical emitido por el Consejo Departamental de Disciplina Sindical; 8) El 14 de diciembre de 2018, el “DEN” de la CTEUB dictó la Resolución 01-2018, disponiendo la nulidad de las elecciones, decisión que al no encontrarse fundada en derecho, carecería de valor legal; 9) La antedicha Confederación no tiene facultad para anular elecciones de las federaciones departamentales, mucho menos si la misma se funda en una supuesta posesión irregular o en una falta de atención del Comité Electoral a una denuncia de inhabilitación; 10) De acuerdo al art. 19 de la aludida Convocatoria, el Comité Electoral es la única instancia para resolver observaciones e impugnaciones; por ende, el Comité demandado se encontraba legalmente impedido de recepcionar y resolver observaciones e impugnaciones, cuya conducta se adecúa a lo establecido en el art. 122 de la CPE; 11) Es evidente que dicho ente nacional, mediante Resolución 01-2018, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa de los accionantes y la sindicalización; 12) Las normas internas de los maestros urbanos, prohíben la imposición de sanciones sin que el encausado hubiera sido oído y juzgado en un debido proceso; y, 13) Las actas de aprobación y habilitación de los candidatos de los frentes, así como el informe final que declara ganador al NPMN, fueron suscritas por la mayoría de los miembros del Comité Electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si lo es en su sentido teleológico
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR